EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001898
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 479-03 de fecha 27 de junio de 2002, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.056, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo el último registrado en la misma Oficina de Registro en fecha 20 de mayo de 1997 bajo el N° 2, Tomo 122-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual revocó la Providencia Administrativa N° 99-089 de fecha 27 de junio de 1999, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la recurrente contra el ciudadano Pedro Jesús Niño Viloria, titular de la cédula de identidad N° 4.576.538.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2002.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante sentencia N° 2003-1821 de fecha 12 de junio de 2003 el referido Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, lo admitió, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que dicte la presente decisión.
El 26 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de enero de 2000, la abogada Flavia Zarins Wilding, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (C.V.G. VENALUM), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se revocó la Providencia Administrativa N° 99-089 de fecha 27 de junio de 1999, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la mencionada compañía contra el ciudadano Pedro Jesús Niño Viloria.
Por auto de fecha 16 de abril de 2001, el referido Juzgado se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, lo admitió y ordenó librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos. Asimismo ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó librar el respectivo cartel para su publicación en un diario de amplia circulación nacional.
El 17 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del recurrente solicitó al Tribunal que se declarara incompetente para conocer la presente causa, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, donde se le otorga competencia para conocer de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo.
Por decisión de fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre su competencia para conocer la causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que la Providencia Administrativa N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, emitida por la referida Inspectoría del Trabajo se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación de la cosa juzgada administrativa de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en abuso o exceso de poder, y por lo tanto en la causal de nulidad relativa del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Finalmente, solicitó que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige contra la Providencia Administrativa N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar y fue interpuesto en fecha 14 de enero de 2000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Órgano Jurisdiccional que en fecha 27 de junio de 2002, se declaró incompetente, con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de febrero de 2002, (Caso: Alejandro Mago y otros) y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia N° 2003- 1821 de fecha 12 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroní Uzcátegui), se declaró competente para conocer el caso sub iudice.
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”, criterio que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005.
En aplicación del criterio antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N°04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), precisó que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer casos como el de autos, y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
En consecuencia, siendo que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136, de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional.
Con respecto al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de situaciones como ésta, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
51. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;” (Subrayado de esta Corte).
Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a los Tribunales que se declararon incompetentes es necesario determinar a cuál de las Salas que integran el Máximo Tribunal le corresponde dirimirlo, teniendo en cuenta que será “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
A tal efecto y establecido como ha quedado que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes por la materia para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para decidir el conflicto planteado corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ORDENA remitir el expediente, a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Flavia Zarins Wilding, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), contra la Providencia Administrativa N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL BOLÍVAR, mediante la cual revocó la Providencia Administrativa N° 99-089 de fecha 27 de junio de 1999 que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la recurrente contra el ciudadano Pedro Jesús Niño Viloria, todos identificados al inicio.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y los terceros interesados. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/n
Exp. N° AP42-N-2003-001898
En la misma fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:36 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00116.
La Secretaria
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