EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002056
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 28 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 471 de fecha 12 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BENTON VINCCLER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 146-A sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 19 de fecha 17 de julio de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Elena del Valle Benlliman, portadora de la cédula de identidad Nº 13.410.240, contra la referida empresa.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2003, se pasó al expediente al Magistrado ponente.

Mediante sentencia N° 2003-2990 de fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y convalidó las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Posteriormente, mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 2 de noviembre de 2004, se recibió del abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Benton Vinccler C.A, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el apoderado actor ratificó la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004, en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 9 de agosto de 2005, el apoderado actor, ratificó una vez más la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El 26 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución da la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declinó la competencia en el “(...) Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental (…)”.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes para la continuación del Juicio.

Por sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, el referido Juzgado Superior, se declaró incompetente para conocer el caso de autos y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2000, la parte recurrente solicitó que se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 19 de fecha 17 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en virtud de que la misma a su decir no estaba motivada, como tampoco estaba ajustada a derecho, por no haberse realizado el debido proceso administrativo contemplado en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente denunció que la providencia administrativa antes señalada es de “(…) imposible ejecución (…)”, lo cual está tipificado como un supuesto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce contra la Providencia Administrativa N° 19, de fecha 17 de julio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, y fue interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, órgano jurisdiccional que en fecha 12 de diciembre de 2001 se declaró incompetente para conocer la presente causa con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2002 (Caso: Nicolás Alcalá) y remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Por su parte, el 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Mediante sentencia N° 2003-2990 de fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la señalada sentencia (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se declaró competente para conocer el caso sub iudice; convalidó las actuaciones realizadas en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Orienta, y ordenó la remisión a la Secretaria de esa Corte, a los fines de la notificación correspondiente.

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”, criterio que fue acogido por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005.

En aplicación del criterio antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), precisó que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer casos como el de autos, y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido; se declara la incompetencia sobrevenida de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

Siendo este Órgano Jurisdiccional el tercero en declararse incompetente, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y al criterio establecido por la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

Ahora bien, con respecto al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de situaciones como ésta, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
51. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;” (Subrayado de esta Corte).

Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a los Tribunales que se declararon incompetentes, es necesario determinar a cuál de las Salas que integran el Máximo Tribunal le corresponde dirimirlo, teniendo en cuenta que será “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
A tal efecto y establecido como ha quedado que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes por la materia para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para decidir el conflicto planteado corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de esta Jurisdicción, a la cual se ORDENA remitir el expediente, a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara;

1. Su INCOMPETENCIA sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BENTON VINCCLER C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 19 de fecha 17 de julio de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Elena del Valle Benlliman, portadora de la cédula de identidad Nº 13.410.240, contra la referida empresa.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


EXP. N° AP42-N-2003-002056
ASV/m


En la misma fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:33 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00113.

La Secretaria