EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002708
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1122-03-7824 de fecha 09 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Carlos Hernández Casares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.341, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa N° 108, de fecha 6 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Alejandra Lozada Briceño, titular de la cédula de identidad N° 12.449.767.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido juzgado, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2003.
El 15 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia N° 2003-2635 de fecha 14 de agosto de 2003 ese Órgano Jurisdiccional, aceptó la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, declaró procedente la medida cautelar solicitada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines legales consiguientes
En fecha 20 de agosto de 2003, se ordenó notificar a las partes y se libraron los respectivos oficios, asimismo se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución automatizada de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automatizada de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, en el cual expuso lo siguiente:
Que la Providencia Administrativa N°. 108 de fecha 6 de agosto de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, notificada a ambas partes el 17 de octubre 2002 (trabajadora reclamante) y el 15 de noviembre de 2002 (Procuraduría General del Estado Trujillo), adolece de vicios de nulidad absoluta, ya que se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento, fundamentándose en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones establecidas en la normativa vigente.
Denunció la violación de los artículos 10, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y fundamentó su recurso de nulidad en los artículos 25 constitucional, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige contra la Providencia Administrativa N° 108, de fecha 6 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, y fue interpuesto en fecha 13 de mayo de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Órgano Jurisdiccional que en fecha 23 de mayo de 2003, se declaró incompetente, con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui) y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia N° 2003-2635 de fecha 14 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencias de fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002 (Casos: Nicolas Alcala y Ricardo Baroni Uzcátegui), se declaró competente para conocer el caso sub iudice.
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”, criterio que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005.
En aplicación del criterio antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N°04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), precisó que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Establecido lo anterior y en virtud de que las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fueron distribuidas quedando asignadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aquellas cuyo último digito fuese un número par, el caso sub iudice fue asignado a este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, visto que el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar su competencia en el caso sub iudice cambió de acuerdo a las consideraciones referidas en la presente motiva; visto asimismo, que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer casos como el de autos, y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido; se declara la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
En consecuencia, siendo que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional.
En ese sentido, la competencia para decidir el conflicto planteado corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste el superior común de los órganos jurisdiccionales en conflicto, razón por la cual se ORDENA remitir el expediente, a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia planteado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Carlos Hernández Casares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa N° 108, de fecha 6 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Alejandra Lozada Briceño, titular de la cédula de identidad N° 12.449.767.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/ n
Exp. N° AP42-N-2003-002708
En la misma fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:38 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00118.
La Secretaria
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