JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2003-003720

El 31 de enero de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan Martín Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN ARMÓNICA DEL NIÑO EXCEPCIONAL (ICANE), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1972, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 7, contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA en fecha 15 de noviembre de 1988, mediante la cual se confirmó la Resolución dictada el 9 de septiembre de 1988, por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que ordenó a su representada proceder al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ELIZABETH POWER PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.355.732.

En fecha 1° de febrero de 1989, se dio cuenta a la referida Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 5 de abril de 1990, por recibido los antecedentes administrativos solicitados, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada y, el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

El 10 de mayo de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó la notificación del Fiscal General de la República e igualmente acordó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual se consignó en autos en fecha 25 de julio del mismo año.

Mediante decisión del 28 de junio de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 14 de agosto de 1990, se abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 eiusdem, sin que las partes promovieran medio probatorio alguno.

El 1° de octubre del mismo año, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 22 de octubre de 1991, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron.

El 28 de noviembre de 1991, terminó la segunda etapa de la relación de la causa, y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de junio de 1994, vista la nueva conformación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada por los Magistrados Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, se reasignó la ponencia a la Magistrada Teresa García de Cornet.

Mediante sentencia N° 95-1062 dictada en esa misma fecha, el referido Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, declinando la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 7 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró igualmente incompetente para conocer, y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dándolo por recibido en fecha 5 de septiembre de 2003, anexo al Oficio N° 1133 del 7 de agosto del mismo año.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 17 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente judicial a la Magistrada ponente, a los fines legales consiguientes.

Mediante decisión N° 2003-3258 de fecha 8 de octubre de 2003, “(…) revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, [la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], (…) [ordenó] notificar a la representación judicial del Instituto para la Capacitación Armónica del Niño Excepcional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que [compareciera] dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que [manifestara] su interés en que le [fuese] sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia [haría] presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se [declararía] extinguida la acción”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que la conformarían en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Efectuada la reseña procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia jurisdiccional:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 31 de enero de 1989, el apoderado judicial del Instituto para la Capacitación Armónica del Niño Excepcional (ICANE) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en “fecha 15 de noviembre de 1988 la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal dictó decisión confirmando la de la Comisión Tercera de Primera Instancia de fecha 9 de septiembre de 1998, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche intentada contra [su] representada por la ciudadana ELIZABETH POWER PEÑA, (…) titular de la cédula de identidad N° 4.355.732 (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “para que una decisión cualquiera dictada en cualquier grado o instancia, o en cualquier competencia o jurisdicción, logre su finalidad fundamental que es administrar justicia, sea legalmente válida, tiene que ser consecuencia de un examen exhaustivo de todos los planteamientos y pruebas aducidos y aportados durante el contradictorio. En otras palabras, tanto en lo administrativo como en lo jurisdiccional, toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, específicamente, de acuerdo con lo alegado y probado”.

Que en el presente caso, “no obstante que [su] representada desconoció en su contenido y en su firma los instrumentos presentados por la accionante, lo que implica su invalidez total como prueba idónea, ya que la única vía legal para constatar su valor probatorio (…) es el cotejo que no se realizó, todo conforme a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la decisión de segunda instancia no [hizo] ningún pronunciamiento acerca de [esa] situación procesal probatoria que es de suma importancia por cuanto (…) en ella basa la contraparte su relación laboral con [su] poderdante” (Subrayado del original y agregado de esta Corte).

Que “de igual manera, el sentenciador de segunda instancia [calló] todo pronunciamiento sobre la exhibición de documentos solicitada por la parte actora, acto probatorio ese, que tiene actualmente una reglamentación especial en el (…) Código de Procedimiento Civil, ya que el solicitante de la exhibición debe acompañar a la copia del documento o datos de su contenido, prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento está o estuvo en poder del contrario, todo conforme a lo indicado en el artículo 436 antes citado.(…) no obstante que el formulante no acompañó a su solicitud ningún recaudo probatorio como lo exige la Ley, (…) el Juzgador de Segunda Instancia [calló] todo pronunciamiento sobre [ese] punto” (Subrayado del original y agregado de esta Corte).

Por todo lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en fecha 15 de noviembre de 1988 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Elizabeth Power Peña contra el Instituto para la Capacitación Armónica del Niño excepcional por adolecer de vicios de ilegalidad. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del aludido acto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, al respecto observa lo siguiente:

Advierte, este Órgano Jurisdiccional que el trámite del presente asunto, deviene con ocasión a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1988, mediante la cual se confirmó la Resolución dictada el 9 de septiembre de 1988, por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Elizabeth Power Peña.

Ello así, debe apuntar esta Corte como lo dejó sentado mediante sentencia N° 2005-02311 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Sociedad Mercantil Unibanca vs. Comisión Tripartita Segunda del Distrito Federal, que las Comisiones Tripartitas creadas por la derogada Ley contra Despidos Injustificados eran órganos administrativos, que por sus funciones constituían órganos atípicos en la generalidad de las formas de actuación de la Administración Pública, dichos organismos conocían de conflictos entre intereses subjetivos de los administrados, por una parte el patrono y por la otra el trabajador que alegaba ser despedido injustificadamente, funciones que bajo determinadas características, corresponderían propiamente a las hoy constituidas Inspectorías del Trabajo.

De las decisiones emanadas de las referidas Comisiones, conocía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra dichos actos, competencia ésta atribuida originalmente en fallo de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de enero de 1980, recaída en el caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Carmen Teresa Brea de Salques. En tal sentido, la precitada decisión estableció lo siguiente:

“Las Comisiones Tripartitas son por voluntad legislativa ‘…órganos administrativos, enmarcados dentro de la estructura organizativa del Poder Ejecutivo Nacional’; expresó igualmente que contra las decisiones de las Comisiones Tripartitas ‘…procede el recurso contencioso administrativo de anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa’, pues se trata de ‘…Resoluciones’, sometidas a las formalidades de los actos administrativos, en buena parte regidos por la (…) Ley Orgánica de la Administración Central (…)’, declarando a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el órgano jurisdiccional competente para conocer de tales decisiones (actos administrativos)”.

Ahora bien, esta postura jurisprudencial ha sido recientemente revisada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del criterio sentado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), y ha concluido en darles un tratamiento procesal similar al dado a las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, en tanto órganos desconcentrados de la Administración Pública Nacional dotados de las mismas competencias que las extintas Comisiones Tripartitas Laborales. El fundamento de tal decisión recae en la desconcentración de la actividad jurisdiccional a partir del postulado del acercamiento de los Órganos de Administración de Justicia al ciudadano.

A mayor abundamiento, la referida Sala Político Administrativa mediante sentencias Nros. 2632 y 2636 del mismo 5 de mayo de 2005 (casos: Clínica Yacambú, C.A. vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Lara y Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA) vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia con jurisdicción en los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Trujillo), ratificó en idénticos términos -con excepción de las particularidades derivadas del caso en concreto- el criterio sentado mediante el fallo N° 02605, estableciendo en la última de aquéllas, lo siguiente:

“Como quedó descrito supra, esta Sala mediante sentencia N° 01774, del 18 de noviembre de 2003, acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra un acto emanado de una Comisión Tripartita (cuyos actos se equiparan a los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo), en virtud del conflicto planteado ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal, con relación a los criterios de la Sala Constitucional y de esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la entonces vigente Ley Orgánica que regía las funciones de este Alto Tribunal, (ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003), toda vez que esta Sala consideraba a los tribunales laborales, actuando como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en dicha materia, competentes para conocer de este tipo de casos, ello con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras).
Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentando que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa (…) dictada por la extinta Comisión Tripartita de Segunda Instancia con jurisdicción en los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Trujillo, y con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se ordenó a la ‘sociedad civil’ Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA) el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Márquez Alberto Parada Rivero y Pedro Antonio Vallenilla Saragual; por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Tal precedente ha sido reiterado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2879 de fecha 12 de mayo de 2005, recaída en el caso: Araure Prefabricados, C.A. (APRECA) vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo en el Estado Lara.

Ahora bien, en torno a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de las pretensiones anulatorias deducidas contra las extintas Comisiones Tripartitas con competencia en el ámbito territorial del otrora Distrito Federal y el Estado Miranda, esa Alzada mantuvo la misma orientación jurisprudencial aplicada para las controversias originadas en actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, al señalar más recientemente a través de su sentencia Nº 3460 del 26 de mayo de 2005, recaída en el caso: Embotelladora Golden Cup, C.A. vs. Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 27 de septiembre de 1990, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que revocó la Resolución dictada el 27 de julio de 1990, por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y ordenó a la mencionada empresa Embotelladora Golden Cup C.A., ya identificada, el reenganche del ciudadano Néstor Omar Ibarra Mejías, también identificado, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido (…)” (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

De allí que, en atención a la reiterada posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en declinar en los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, aquellos asuntos que versen sobre recursos contenciosos anulatorios contra las extintas Comisiones Tripartitas, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución de fecha 15 de noviembre de 1988, emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declarar su incompetencia para conocer de la pretensión anulatoria interpuesta, y así se declara.

Siendo así, esta Instancia Jurisdiccional advierte que ha sido el cuarto Tribunal de la República en declararse incompetente para conocer del presente asunto, en tal virtud, visto el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio sentado por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, debe solicitarse la regulación de competencia ante esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso sub examine por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita formalmente la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo para conocer suscitado en el presente asunto, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el abogado Juan Martín Bautista, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN ARMÓNICA DEL NIÑO EXCEPCIONAL (ICANE), contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA en fecha 15 de noviembre de 1988, mediante la cual se confirmó la Resolución dictada el 9 de septiembre de 1988, por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que ordenó a su representada proceder al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ELIZABETH POWER PEÑA;

2.- PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, por las razones expresadas en el presente fallo. En consecuencia, SE ORDENA remitir el presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp Nº AP42-N-2003-003720
ACZR/006

En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:48 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00075.



La Secretaria