JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000314

En fecha 23 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Humberto Gamboa León y Jenny Villamizar Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806 y 99.027, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., CASA DE CAMBIO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 389-04 de fecha 13 de agosto de 2004, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual se “declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 18 de junio de 2004, contra la Resolución N° 279-04 de fecha 1° de junio de 2004” contentivo de la multa impuesta por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Previa distribución de la causa, en fecha 5 de octubre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que mediante acta de fecha 20 de enero de 2004, funcionarios adscritos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “en ocasión de la Visita de Inspección Especial In Situ, realizada a [su] representada y que se inició en fecha 6 de enero de 2004, procedieron a levantar la referida Visita de Inspección Especial, retirándose de la Sede [señalando] que la documentación requerida aún no se encuentra a la disposición para su respectivo análisis y evaluación”.

Que posteriormente su representada procedió al envió de diversos recaudos e información directamente a la Superintendencia recurrida, siendo que en fecha 10 de febrero de 2004 su representada había recibido el Oficio N° SBIF-GGI-GI7-01927 mediante el cual se les concedió diez (10) días hábiles bancarios adicionales para complementar la información contenida en las Actas de fechas 20 y 27 de enero de 2004.

Que en fecha 11 de febrero de 2004, su representada fue notificada mediante Oficio N° SBIF-CGGCJ-GLO-01918 de fecha 10 de febrero de 2004, del inicio de un procedimiento administrativo mediante auto de apertura de esa misma fecha, por cuanto presuntamente no habían presentado la totalidad de la documentación solicitada a través de las Actas de Requerimiento Nros. 1, 3, 7, 8, 9 y 10 de fechas 7, 8, 9, 12, 13 y 15 de enero de 2004, respectivamente.

Que en fecha 26 de febrero de 2004, su representada consignó por ante ese Organismo sus alegatos y defensas en relación con los hechos mencionados.

Que en fecha 1° de junio de 2004, la Superintendencia recurrida mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-08025 le notificó a su mandante que mediante Resolución N° 279.04 de la misma fecha, decidió sancionar con multa por la cantidad de un millón de bolívares (B. 1.000.000,00), equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital pagado de la sociedad que representa, de conformidad con lo indicado en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que hasta el día 29 de marzo de 2004 no habían presentado la totalidad de la documentación solicitada.

Alegaron que el acto administrativo sancionatorio impugnado incurre en falso supuesto de hecho por cuanto dicho acto señala que su representada ha reconocido expresamente que la información suministrada a lo largo del iter administrativo no reunía los requisitos exigidos, lo cual no es cierto.

Asimismo, señalaron que existe una falsa aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., CASA DE CAMBIO no tiene el carácter de Institución Financiera o Entidad Bancaria, conforme se desprende de los artículos 139, 142, 152 y 251 del aludido Decreto.

Que la Resolución impugnada incurre en violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto la multa impuesta a la recurrente no guarda la debida proporción, lo cual la vicia de nulidad.

En virtud de lo anterior, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se declare la nulidad de la planilla de liquidación N° 07-00981 de fecha 8 de junio de 2004 emanada del Ministerio de Finanzas, emitida por cuenta y orden de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Finalmente solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 389/04 de fecha 13 de agosto de 2004 dado que menoscaba derechos elementales de su apoderado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En primer lugar debe esta Corte definir su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., CASA DE CAMBIO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 389-04 de fecha 13 de agosto de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se “declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 18 de junio de 2004, contra la Resolución N° 279-04 de fecha 1° de junio de 2004” contentivo de la multa impuesta por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante a cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, y siendo que en el caso de autos se interpuso el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 389-04 de fecha 13 de agosto de 2004, emanado de la aludida Superintendencia, mediante el cual se “declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 18 de junio de 2004, contra la Resolución N° 279-04 de fecha 1° de junio de 2004” contentivo de la multa impuesta por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es imperioso para esta Corte declarar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, y así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se evidencia de autos que el recurrente, sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., CASA DE CAMBIO, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo contenido en la Resolución N° 389-04 de fecha 13 de agosto de 2004, notificada mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-11734 en esa misma fecha, suscrita por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 279-04 de fecha 1° de junio de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso a la recurrente la sanción de multa por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

En cuanto a la caducidad de la acción, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el acto administrativo impugando, le fue notificado a la recurrente en fecha 13 de agosto de 2004 mediante el Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-11734 de esa misma fecha, folio quince (15); y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de septiembre de 2004, es evidente que su interposición es tempestiva al haber sido ejercida la acción dentro del plazo previsto en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En torno al agotamiento de la vía administrativa, debe advertirse que el artículo 451 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente prevé la recurribilidad en sede administrativa de las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos, señalando al efecto:

“Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración”.

En principio, la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contrariamente a lo establecido en el derogado artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de no exigir el ejercicio previo de los recursos en sede administrativa, como se refleja en sus sentencias números 786 del 7 de julio de 2004, caso: Farmacia Big Low S.R.L., contra el Ministerio de de Salud y Desarrollo Social; sentencia del 29 de julio de 2004, caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra Ministerio de la Defensa; entre otras.

Tal postura ha sido reforzada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, quien sin embargo ha matizado la total inobservancia de este requisito, a favor de la optatividad de su ejercicio, concluyendo en favor de ello que “…en la actualidad, según lo ha señalado la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia -en su sentencia n° 1609, del 29.09.04-, la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal no contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales contencioso-administrativos, de modo que hoy día, salvo en el caso del llamado antejuicio administrativo que precede a las demandas contra la República, es optativo para el interesado interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo (…)” (Cfr. SC/TSJ N° 3257/2004 del 16 de diciembre, recaída en el caso: María Dorila Canelon y otros).

Como se observa del precedente citado, la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa -como presupuesto procesal de la acción contencioso administrativa- dependerá de la actitud asumida por el particular, esto es, si opta por ejercer los recursos en sede administrativa para lo cual deberá esperar que se venzan los plazos legalmente previstos para su resolución a los fines de interponer las acciones judiciales a que haya lugar o, si por el contrario, prescinde de tales mecanismos a los fines de hacer valer su pretensión directamente ante los órganos jurisdiccionales para lo cual el Juez Contencioso Administrativo no podrá supeditar la admisión del recurso al ejercicio previo de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes.

Ello así y no obstante a lo anterior, esta Corte observa que el Decreto con Fuerza de Ley bajo análisis prevé igualmente esa optatividad en su artículo 452 al establecer que las decisiones del Superintendente de Bancos serán recurribles “(…) dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión (…) o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

A todo evento, -se reitera- de las actas del proceso se evidencia que el recurrente optó previamente por la interposición del recurso de reconsideración, según consta de los folios quince (15) al veintiuno (21) y de acuerdo a la normativa contenida en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue decidido sin lugar mediante la Resolución N° 389.04 de fecha 13 de agosto de 2004, con lo cual agotó la vía administrativa con precedencia al ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación.

Asimismo, observa esta Corte, que en el recurso no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

III.- Admitido el recurso de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se observa:

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 derogado de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente. (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2000).

En atención a lo expuesto, siendo las medidas cautelares una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma, debe en consecuencia, constatarse la existencia de los presupuestos exigidos a tal efecto comunes a toda providencia cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), y de ser procedente los mismos, resulta obligatoria la exigencia de caución que garantice las resultas del juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

La medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; entendiéndose entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Ello así, en el caso bajo análisis los mencionados elementos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fueron alegados de la siguiente forma por la parte recurrente, los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada:

Con respecto a la improcedencia de la suspensión de efectos, se observa que el solicitante fundamentó que “Al abrigo del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al amparo de las graves denuncias y razones de ilegalidad que irremediablemente conllevarán a la nulidad solicitada, con el debido respeto pedimos (…), LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 389.04 de fecha 13 de Agosto de 2004 (…), hasta tanto haya una sentencia definitiva en este Recurso de Nulidad absoluta, por cuanto la Resolución impugnada menoscaba derechos elementales de [su] mandante recurrente”.
De lo anteriormente transcrito, señala esta Corte que pasar a conocer los alegatos presentados por el recurrente correspondientes al recurso de nulidad a efectos de constatar la presunción del buen derecho, podría implicar pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, es decir, pronunciarse sobre los alegatos correspondientes a la solicitud de nulidad. En tal sentido, se observa que no se señala de manera clara y precisa cuáles son los alegatos y las pruebas que constituyen la presunción grave de buen derecho, esto es, el fumus boni iuris.

No obstante, en ejercicio de los amplios poderes del Juez en sede cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a la determinación del fumus boni iuris y, al efecto, observa que éste se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida dentro del ámbito de la presunción, quien reclama la protección de su derecho, en virtud de ser el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que hace presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En atención a este primer requisito, esta Corte observa que la parte recurrente sólo consignó anexo al escrito libelar el acto administrativo impugnado, cursante a los folios quince (15) al veintiuno (21). Ahora bien, a los fines de otorgar la suspensión de efectos solicitada, esta Corte estima que no basta con lo afirmado por los apoderados judiciales de la recurrente, sino que es necesario que se hayan acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional los requisitos necesarios a los fines de otorgar la cautela solicitada y, en el caso concreto, luego de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no existe una presunción de violación de derechos, aún cuando no fueron alegados a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, aunado a ello no existen además de los documentos anteriormente indicados elementos probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho y, así se declara.

Aún cuando los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos deben cumplirse de manera concurrente, y de acuerdo a los argumentos esgrimidos no ha quedado evidenciada la presunción grave del derecho que se reclama, no obstante, esta Corte observa con respecto al periculum in mora que mediante sentencia N° 2004-0439 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: José Entrialgo) se estableció:

“(…) pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido advierte, que la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, señalando que ‘en caso de cancelarla [la multa] y en el supuesto que se declare con lugar la presente causa el estado difícilmente me reintegrará lo cancelado por mí, causándome un gravamen irreparable’.
Al respecto, se observa:
El accionante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la cantidad a que se contrae la sanción impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el solicitante”.

En el caso en análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, no indicó el perjuicio económico que le causaría el pago de la multa, sin aportar al expediente ningún elemento que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría, en consecuencia, no se configura el periculum in mora. Así se decide.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este Órgano Jurisdiccional que las razones invocadas por la peticionante son deficientes, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.
No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.

VI.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena finalmente remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Humberto Gamboa León y Jenny Villamizar Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806 y 99.027, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., CASA DE CAMBIO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 389-04 de fecha 13 de agosto de 2004, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual se “declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 18 de junio de 2004, contra la Resolución N° 279-04 de fecha 1° de junio de 2004” contentivo de la multa impuesta por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00);
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto;

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-N-2004-000314
ACZR/b


En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:19 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00106.



La Secretaria