EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001097
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Marlene Esteves Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.995, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COOPERATIVOS “SEPROC” R.L., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 4 de junio de 2003, bajo el N° 8, folios 32 42, Protocolo I, Tomo XXII; contra la Providencia Administrativa N° 10-04, de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano OMAR PINO, portador de la cédula de identidad N° 5.093.567, en contra la recurrente.
En fecha 24 de noviembre de 2004, previa distribución de las causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En la misma fecha se ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes.
El día 1° de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia N° 2005-00131 de fecha 15 de febrero de 2005 esta Corte, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 22 de septiembre de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictará la decisión correspondiente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución de la causa, se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La apoderada Judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 10-04 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con base a las siguientes consideraciones:
Arguyó que la Providencia referida adolece, en primer lugar del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violando flagrantemente la norma establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que dicha Providencia Administrativa incumple igualmente con lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no contiene los fundamentos legales que sirvieron de base para la decisión, incumple con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la citada Ley al no señalar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos donde hay que interponerlos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 2 de noviembre de 2004, ante este Órgano Jurisdiccional contra la Providencia Administrativa N° 10-04, de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre.
Mediante sentencia N° 2005-00131 de fecha 15 de febrero de 2005, este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se declaró competente para conocer el caso sub iudice.
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”, criterio que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005.
En aplicación del criterio antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N°04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), precisó que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, visto que el criterio jurisprudencial fijado por esta Corte para declarar su competencia en el caso sub iudice cambió de acuerdo a las consideraciones antes referidas y, en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido, se declara la incompetencia sobrevenida de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Marlene Esteves Nuñez, identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COOPERATIVOS “SEPROC” R.L., contra la Providencia Administrativa N° 10-04, de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano OMAR PINO, identificado al inicio.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
3. Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001097
ASV/m
En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00129.
La Secretaria
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