REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, OCHO (08) DE FEBRERO DE 2006
Años 195° y 146°
El 2 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Gustavo José Ruíz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO AGRARIO LAS MAGNOLIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2003 bajo el N° 10, Tomo 6-A; contra la Resolución N° RI-507 dictada en fecha 30 de junio de 2003, por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.
Dicha remisión se produjo en virtud del Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004 emanado del referido Juzgado Superior actuando en funciones de Distribuidor, mediante el cual remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 29 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.
En fecha 12 de julio de 2005, se consignó a los autos la constancia de haberse practicado la notificación del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.
El 10 de agosto de 2005, se dejó constancia de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 30 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, visto el Oficio Nº 000181, de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, anexo al cual remite el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se habilitó todo el tiempo necesario a los fines de agregar los mismos a los autos, mediante la apertura de la pieza correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de esta causa y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
El 31 de enero de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, para decidir esta Corte observa:
I
A los folios cuatro (4) al veintitrés (23) del expediente corre inserto escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado Gustavo José Ruíz González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Agrario Las Magnolias, C.A. contra la Resolución N° RI-507 de fecha 30 de junio de 2003, presuntamente, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
En el aludido escrito, la representación judicial de la recurrente señala que como consecuencia de la actividad comercial del Centro Agrario Las Magnolias, C.A. “(…) se estableció en la Finca Las Margaritas, vía caserío Santo Tomas, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Carabobo, una explotación avícola, constante de diez (10) galpones, debidamente autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según oficio N° 299, de fecha 23 de abril de 1998. [Siendo que] posteriormente se solicitó a dicho Ministerio autorización de ocupación del territorio para la instalación de un Zoocriadero de Avestruces; [así como] se solicitó la conformidad de la afectación de Recursos Naturales, suelo y vegetación, en las actividades de movimiento de tierras, autorización que [según asegura] consta en el oficio N° 519 de fecha 30 de junio de 1998; Prorrogado según oficio N° 650 de fecha 15 de septiembre de 1999”.
En el mismo orden de ideas, continúa explicando que a pesar de las aparentes autorizaciones recibidas por el Ministerio recurrido, su apoderada, en fecha 30 de octubre de 2002 a través de Oficio N° 0837, dictado en fecha 23 de septiembre de 2002 por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo, fue notificada de la negativa de la autorización para la instalación de un zoocriadero de avestruces.
Luego, en su petitorio arguyó que “(…) a [su] representada, ante la incongruencia de autorización y luego negación de la misma, no se le dejó hacer uso del derecho a la defensa que le corresponde y en consecuencia, por eso se solicita expresa y formalmente la nulidad de la Resolución N° RI-507 de fecha 30 de junio de 2003, emanada del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales así como del Procedimiento Administrativo aperturado (sic) a la Presidente de [su] representada DIANA DI BATTISTA (…)” (Mayúsculas del original).
Atendiendo a tales manifestaciones, esta Sede Jurisdiccional realizó un profundo análisis de los autos que componen el presente expediente y pudo notar que la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil no acompañó los actos administrativos a que alude en su escrito, vale decir, obvió presentar los documentos fundamentales para la admisibilidad del recurso, como lo sería la Resolución N° RI-507 de fecha 30 de junio de 2003 -al parecer- emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Así como tampoco, consignó las autorizaciones a las que hace mención, ni el acto de inicio del procedimiento administrativo presuntamente abierto contra su representada.
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el caso en concreto, debe atender a la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., con respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”.
Así fijado el criterio, se impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas o recursos en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, siempre en procura que las condiciones y requisitos para acceder a una justicia efectiva e incólume no constituyan un obstáculo injustificado al ejercicio de la acción, ello así, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, insta al apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Agrario Las Magnolias, C.A para que en el lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, consigne el acto administrativo impugnado, así como también, cualquier otro documento indispensable para verificar si en el caso en análisis la acción es admisible, previo pronunciamiento de la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena notificar al CENTRO AGRARIO LAS MAGNOLIAS, C.A, en la persona de su apoderado judicial abogado Gustavo José Ruíz González, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-1315
ACZR/003.-
En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:41 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00068.
La Secretaria