EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001080
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1898 de fecha 1° de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Pedro Namías Meza, Nelson Lugo Acosta y Luís Eduardo Henríquez S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.925, 30.866 y 102.405, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.R & Co, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 20-B, Tomo 18-B, de fecha 31 de enero de 1991 y con posteriores modificaciones, siendo la última registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 6-C, contra la Providencia Administrativa N° 026-04, de fecha 05 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano RAFAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 4.836.686.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado el 11 de enero de 2005 para conocer de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, previa distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de septiembre de 2003 se pasó presente el expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 24 de agosto de 2004 los abogados Pedro Namías Meza, Nelson Lugo Acosta y Luís Eduardo Henríquez S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.R & Co, C.A interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 026-04 de fecha 05 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo que ordenó la reincorporación inmediata del ciudadano Rafael Perozo, en los siguientes términos:
Que “(…) el Inspector del Trabajo sin fundamento –jurídicamente- sustentable (obvió) las defensas opuestas y [omitió] valorar las pruebas promovidas y evacuadas (…)”.
Denunció que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, pues tergiversó “(…) la interpretación de los hechos (…)”, además aplicó de forma errada la norma jurídica pues a su decir el trabajador no fue objeto de ningún despido dado que él renunció al cargo que desempeñaba.
Finalmente solicitó la suspensión de los efectos según lo dispuesto en el artículo 588 en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que dicho acto afecta los intereses de su representada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige contra la Providencia Administrativa N° 026-04, de fecha 5 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y fue interpuesto en fecha 24 de agosto de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Órgano Jurisdiccional que en fecha 11 de enero de 2005, se declaró incompetente, con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui) y remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”, criterio que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005.
En aplicación del criterio antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N°04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), precisó que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer casos como el de autos, y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido; se declara la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
En consecuencia, siendo que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional.
En ese sentido, la competencia para decidir el conflicto planteado corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste el superior común de los Órganos Jurisdiccionales en conflicto, razón por la cual se ORDENA remitir el expediente, a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia planteado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Pedro Namías Meza, Nelson Lugo Acosta y Luís Eduardo Henríquez S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.R & Co, C.A contra la Providencia Administrativa N° 026-04, de fecha 5 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Rafael Perozo, identificados al inicio.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUE
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/ n
Exp. N° AP42-N-2005-001080
En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00136.
La Secretaria
|