JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2002-002112

En fecha 10 de octubre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 02-1166 de fecha 2 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENYS MAIGUALIDA MÉNDEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.758.925, contra los ciudadanos AÍDA MARTÍNEZ, ALCIDES COBOS, DIXON VERDÚ, ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ y EDGAR MADRIZ, en su condición de CONCEJALES y SECRETARIO -el último de los mencionados- DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de septiembre de 2002, dictado por el referido Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta el “(…) 19 de agosto (sic) de 2002 (…)” por el abogado Jaime González Clemente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.212, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2002, que declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida.

El 15 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 17 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante escritos presentados en fechas 7 y 26 de noviembre de 2002, los abogados Ingrid Josefina González Gómez, Ramón Pérez y Jaime González Clemente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.260, 16.278 y 37.212, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, señalaron las razones en que fundamentaban el recurso de apelación ejercido.

Por Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada inicialmente de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurrió originalmente en el presente caso.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2002 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), el apoderado judicial de la parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante decisión de fecha 10 de abril de 2002 -aclarada el 6 de junio de 2002-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó el fallo dictado el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó la reincorporación de su mandante al cargo de Contralora Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.

Que el 13 de agosto de 2002, su representada acudió a la sede de la referida Contraloría Municipal acompañada del Juez Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el fin de ejecutar forzosamente la supra mencionada decisión y, la ciudadana Zoraida González, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, manifestó no tener objeción para la práctica de tal medida.

Que al partir el referido Tribunal Ejecutor de Medidas, la mencionada Síndico Procuradora Municipal, acompañada del ciudadano Edgar Madriz, Secretario de la Cámara Municipal de dicha entidad territorial, señalaron a su poderdante “(...) que la Cámara Municipal había acordado, suspenderla del cargo de Contralora que acababa de asumir, aduciendo como causa (...) ‘LA INMINENTE EXISTENCIA DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL’ (...)” en su contra; inminencia que implicaba que el hecho no se había producido y, por tanto, desnaturalizaba el motivo aducido para efectuar la suspensión (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en tal oportunidad, se le entregó a la accionante copia simple “(...) del Acuerdo de la Cámara identificado como ‘ACUERDO 24-2002’ (...)”, con anexo de una constancia presuntamente emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que señalaba que ante tal Despacho cursaba una averiguación contra su representada, sin establecer su identificación exacta ni prohibición alguna para ejercer su cargo (Mayúsculas y negrillas del original).

Que asimismo, le fue entregada copia simple del Acta de Sesión Extraordinaria celebrada por la aludida Cámara Municipal, signada con el Nº 46, de fecha 12 de agosto de 2002, donde se observaba que sólo acudieron a la misma los Concejales Aída Martínez, Alcides Cobos, Dixón Verdú e Isabel Judith Hernández y, el respectivo Secretario -antes mencionado- en ausencia de los tres (3) Concejales restantes y, sin el cumplimiento del requisito de la convocatoria previa.

Que del texto de dicha Acta, se evidenciaba que su representada fue suspendida del cargo el 12 de agosto de 2002, esto es, antes de la ejecución de la sentencia supra aludida, así como la intención de los referidos Concejales de reeditar el acto administrativo que fue anulado por decisión judicial definitivamente firme.

Que su mandante fue suspendida del cargo de Contralora Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda por la Cámara Municipal de dicha entidad, sin que se efectuara un procedimiento administrativo previo, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 del Texto Constitucional.

Que asimismo, se quebrantaron los artículos 87, 89 y 93 del Texto Constitucional referidos a los derechos al trabajo, a la protección constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Que se violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “(…) la Cámara Municipal de Brión, no le notificó de Acto Administrativo alguno de carácter particular (…) tampoco se hizo de su conocimiento (…) [el] texto íntegro del Acto de Suspensión, ni se le indicó (sic) los recursos que procedían, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos (…)”.

Que “(…) el acto realizado por la aludida Cámara Municipal se encuentra viciado de nulidad absoluta, (…) a la luz de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al [haberse dictado] ‘CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO’ (…)” (Mayúsculas del original).

Que por lo anterior, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida y, que “(…) se [ordenase] (…) la inmediata reincorporación a su cargo como Contralora titular del Municipio Brión, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, desde su (…) suspensión, hasta la efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que se [hubieren] podido generar; así como cualquier otro derecho que deba corresponderle (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó “(…) la reincorporación de la accionante al Cargo de Contralora del Municipio Brión del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta tanto se cumpla el procedimiento que obvió la Cámara Municipal (…)” del referido Municipio, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Las posibilidad de accionar contra las vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional, ha sido reconocida en sentencia de fecha 8 de marzo de 1991, (caso Ganadería El Cantón), dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (…).
(…omissis…)
En efecto, la actuación de la administración legislativa encuadra en el segundo supuesto [establecido en la sentencia N° 1220 de fecha 13 de junio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que tenga lugar la vía de hecho] ‘…la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo…’ lo que evidentemente viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
(…omissis…)
Por las motivaciones que anteceden, [ese] Tribunal, declara PROCEDENTE, la presente acción de amparo (…)” (Mayúsculas del a quo, añadido de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime González Clemente, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida.

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; por lo cual, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a lo anterior, visto que en el caso bajo análisis se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2002, visto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dicho recurso debe ser conocido por el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión apelada; en consecuencia, ésta Sede Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto y, al efecto, observa:

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo de la causa en primer grado de jurisdicción, dictó en fecha 17 de septiembre de 2002 la decisión recurrida mediante la cual, declaró procedente la acción de amparo constitucional propuesta, por considerar que se dirigía a atacar una vía de hecho llevada a cabo por la parte presuntamente agraviante, que atentaba contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante.

Al respecto, esta Corte debe precisar que la Administración incurre en la realización de una vía de hecho, ante la ausencia total y absoluta del procedimiento debido o la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como ante la circunstancia de haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto.

Sobre el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos constitucionales, en casos similares al presente, la jurisprudencia patria ha emitido pronunciamiento de manera reiterada, y específicamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:

“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).”

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que -según se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta cursante en autos del folio uno (1) al cinco (5)-, la solicitud de tutela constitucional fue originada en virtud de la medida de suspensión del cargo de la que fue objeto la presunta agraviada -quien se desempeñaba como Contralora del Municipio Brión del Estado Miranda-, contenida en el Acuerdo 24-2002 de fecha 13 de agosto de 2002 dictado por los supra mencionados miembros de la Cámara Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, por la investigación penal que cursaba contra la quejosa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Asimismo, se aprecia cursante en autos -de los folios veintidós (22) al veinticinco (25)-, la copia del mencionado Acuerdo N° 24-2002, de cuyo texto se desprende que la aludida medida de suspensión del cargo fue dictada con fundamento en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé -junto al artículo 91 íbidem- las medidas cautelares administrativas en el ámbito de la función pública.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que constituye un hecho no controvertido entre las partes que a la accionante le fue impuesta una medida cautelar administrativa consistente en la suspensión del cargo que desempeñaba en la Contraloría del Municipio Brión del Estado Miranda, con goce de sueldo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello en razón de encontrarse en curso una investigación penal en su contra.

La aludida norma, faculta a la Administración para suspender provisionalmente a un funcionario público del ejercicio de su cargo mientras se sustancia y decide una determinada investigación judicial o administrativa, en el entendido que tal suspensión se efectuará con goce de sueldo y no podrá exceder de sesenta días continuos; prorrogables por una sola vez. En consecuencia, tal medida puede ser acordada por la Administración, temporalmente, pese a que la referida investigación sea de carácter judicial.
Conforme a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la parte presuntamente agraviante actuó con apego a la disposición contenida en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que su actuación no puede ser considerada como una vía de hecho.

Pese a lo antes señalado, no puede dejar de observarse que el objeto de la presente acción de amparo constitucional se dirige a obtener un pronunciamiento que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo 24-2002 de fecha 13 de agosto de 2002, dictado por los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda y ordene la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba en la Contraloría del referido Municipio con el pago de los salarios dejados de percibir.

En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Dado el carácter adicional de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma conforme a la norma supra transcrita que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional; e igualmente por vía jurisprudencial se ha ampliado su alcance al caso de que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De lo anterior se colige que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste, debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente; por ello frente a su existencia y falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En virtud de la motivación precedente, visto que la accionante pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de su situación subjetiva, en lugar de recurrir a la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la decisión apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime González Clemente, en su condición de apoderado judicial de la Cámara Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2002, que declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENYS MAIGUALIDA MÉNDEZ PALACIOS, contra los ciudadanos AÍDA MARTÍNEZ, ALCIDES COBOS, DIXON VERDÚ, ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ y EDGAR MADRIZ, en su condición de CONCEJALES y SECRETARIO -el último de los mencionados- DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2002-002112
ACZR/004


En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la(s) 8:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00084.
La Secretaria