JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2003-002714


El 11 de julio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio N° 1142-03-7760 de fecha 10 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON RAFAEL CAMACHO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 10.769.360, contra “(…) el ACUERDO DE CÁMARA N°: 038-2002, de fecha 16 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, N°: 009 extraordinaria (…) del 17 de abril de 2002 y, los actos de REMOCIÓN Y RETIRO DICTADOS POR LA PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS CARORA (IMTERCA) (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional cautelar y la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos.

Previa distribución de la causa, en fecha 14 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

El 15 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres (Jueza).

Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en esta Corte el presente expediente.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se dejó constancia de la Constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con los jueces antes mencionados y, dado que la presente causa se encontraba paralizada esta Sede Jurisdiccional se abocó al conocimiento del caso de autos designando ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 20 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 27 de octubre de 2004, la Jueza María Enma León Montesinos manifestó su imposibilidad de conocer del presente caso, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Constituida como fue la Corte Accidental, por auto de fecha 18 de enero de 2004 se reasignó la ponencia al Juez Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, a quien se pasó el expediente en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El 14 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual, con respecto a la acción de amparo constitucional expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la presunta eliminación del Instituto Municipal Terminal Extra Urbano de Pasajeros Carora (IMTERCA) por la creación del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), atenta contra su legítimo derecho a la igualdad, por cuanto, a su juicio, el aludido Instituto no fue eliminado estando “(…) todo su personal y funciones (…) en plena vigencia, y por ende no existe causa suficiente para haber promovido (sic) una reducción de personal basada en este supuesto (…)”, agregando al respecto, que sólo el querellante y cinco (5) funcionarios fueron removidos de sus cargos.

Que si el Instituto Municipal Terminal Extra Urbano de Pasajeros Carora (IMTERCA) fue suprimido como se alude en el oficio de remoción de fecha 2 de enero de 2003, resulta inexplicable -desde su punto de vista- que sólo un número especifico de funcionarios haya sido removido de sus cargos, permaneciendo la Directiva del aludido Instituto en las mismas funciones que tenían antes de la supresión del Ente en cuestión, pero que ahora las ejercían en el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), todo lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que le fue cercenado el derecho al debido proceso, toda vez que tanto la Cámara Municipal como la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara “(…) debieron seguir las pautas, procedimientos y garantías para una VERDADERA SUPRESIÓN DE IMTERCA, así por ejemplo si pensaba dar en concesión la prestación del servicio en administración del transporte de pasajeros en el Terminal de Carora, debió acudir a una Licitación, y luego a otorgar el contrato correspondiente. (…) y como quiera que el Municipio CONSERVÓ PARA SÍ LA PRESTACIÓN DIRECTA DE ESE SERVICIO PÚBLICO A TRAVÉS DE UN NUEVO INSTITUTO AUTÓNOMO: INVITRAT es falso que haya cumplido el debido proceso para SUPRIMIR A IMTERCA, y sólo se ha valido de una ficción que colinda con el fraude procesal, para afectar los derechos y garantías de [su] auspiciado al no conservarlo en la función pública en el ente que ABSORBIÓ LAS COMPETENCIAS en el Terminal de Pasajeros (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el aludido proceso de supresión debió cumplirse con antelación a los actos de remoción y de retiro e incluso antes de la creación del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), razón por la cual solicitó se declare la nulidad de los actos de remoción y de retiro, así como también se acuerde la acción de amparo constitucional cautelar.

Que de la lectura de los actos de remoción y de retiro, se desprende que la Administración omitió datos fundamentales necesarios para el ejercicio del derecho a la defensa, tales como las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión. Asimismo, señaló que a los mismos no se acompañó el informe que justificó la medida de reducción de personal y las Ordenanzas en las que -presuntamente- se basó la eliminación del Instituto Municipal Terminal Extra Urbano de Pasajeros Carora (IMTERCA).

Con base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó se acuerde la acción de amparo cautelar, por la violación de sus derechos a la igualdad, derecho a la defensa y derecho al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedentes la acción de amparo constitucional cautelar y la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, con base en la siguiente consideración:

“El amparo cautelar por virtud de la Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, devino en una cautelar más, dentro del elenco de las nominadas en la cual el recurrente debe traer a los autos el análisis y los indicios no sólo del Fomus (sic) Boni Iuris, Periculum in mora, sino además el Juez debe velar por la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de que deben perseverarse (sic) los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte es prioritario analizar el interés individual y el colectivo (…) y tratándose de un acto administrativo destinado a un número indeterminado de personas es lógico suponer que existen quienes estén de acuerdo con el acto en cuestión, lo que impide, tanto el amparo como la suspensión de efectos del acto administrativo (…) En razón de lo expuesto, [ese] Tribunal [declaró] IMPROCEDENTE el AMPARO CONSTITUCIONAL y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe delimitar su competencia y, al efecto aprecia:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que cuando las acciones de amparo constitucional sean apeladas éstas serán remitidas al Juzgado Superior a aquél que se pronunció en primer grado de jurisdicción, siendo que para el caso de autos el Sentenciador de Primera Instancia fue un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, ese Tribunal Superior lo constituye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuyas competencias conforme lo plantea el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son las mismas que las de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto este Órgano Jurisdiccional es el competente en segundo grado de jurisdicción para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

Determinada la competencia pasa esta Corte a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

Arguye el apoderado judicial del accionante, que los actos de remoción y retiro dictados con base al “(…) ACUERDO DE CÁMARA N°: 038-2002, de fecha 16 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, N°: 009 extraordinaria (…) del 17 de abril de 2002 (…)”, lesionan sus derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo limitándose a enunciar el carácter cautelar que ostenta la acción de amparo constitucional cuando es interpuesta conjuntamente con alguno de los recursos contenciosos administrativos contemplados en el ordenamiento jurídico nacional y, considerando, además, que los actos recurridos eran del interés de un número indeterminado de personas, procedió a declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, del estudio minucioso del fallo apelado aprecia esta Alzada que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sus consideraciones para decidir omitió hacer referencia a las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a tomar la decisión de declarar improcedente tanto la acción de amparo constitucional de carácter cautelar elevada a su conocimiento como la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, por lo que desatendió el requisito contenido en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del cual:

“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.


Tal presupuesto constituye lo que la doctrina ha denominado la parte motiva de la sentencia, la cual representa “(…) un deber establecido en el Código de Procedimiento Civil que implica la expresión en la sentencia del enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la ley, para lo cual el Juez debe determinar los hechos y luego subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia (…)” (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Lobo vs. Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, I.U.T.I.R.L.A.).


En cuya ausencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 244 de la citada norma adjetiva, el fallo examinado en Alzada deberá ser declarado nulo, por cuanto la omisión de las razones de hecho y de derecho que conducen al Juez a dictar su decisión atenta contra el derecho a la defensa de los justiciables, pues, les impide conocer los motivos en virtud de los cuales el sentenciador consideró que el asunto sometido a su arbitrio era -como en el caso bajo examen- improcedente; y poder ejercer contra la misma los recursos correspondientes. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación y, en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil anula la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Anulado como ha sido el fallo apelado, corresponde conocer del fondo del asunto, lo cual pasa a realizar este Órgano Jurisdiccional en los siguientes términos:

Como se expuso en párrafos precedentes, la pretensión del accionante versa sobre la presunta nulidad de los actos de remoción y de retiro dictados con ocasión de la creación del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), mediante Ordenanza Municipal emanada del Municipio Torres del Estado Lara.

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquel alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ello así, aprecia esta Alzada que la parte actora señaló que el fumus boni iuris en el presente caso se derivaba de la cualidad que posee el accionante simplemente por ser el principal afectado por los actos de remoción y de retiro. Asimismo, en lo atinente al periculum in mora aseguró “(…) que existe un riesgo de daño de difícil reparación por una eventual y prolongada ejecución del Acuerdo de la Cámara del Municipio Torres del Estado Lara (…)”. Por otro lado, se refirió al periculum in damni indicando que éste emerge de la irreparabilidad del daño que se deriva de los vicios que encierra el aludido acuerdo.

En primer lugar, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional no persigue la mera legalidad del acto administrativo, circunstancia ésta que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, por el contrario su objetivo es la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional. De allí que, comparte el criterio según el cual, el Juez debe cuidarse de “no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o una situación constitucional (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000).

En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la pretensión cautelar del accionante tiende a que -por vía de la acción de amparo constitucional- se evalúen condiciones de legalidad de los actos de remoción y de retiro, lo cual, conllevaría a esta Alzada a un pronunciamiento anticipado de la legalidad de los actos recurridos lo que le corresponde al a quo en su fallo definitivo.

Efectivamente, de los argumentos expuestos a fin de soportar la acción de amparo constitucional se colige que la verificación del fumus boni iuris y del periculum in mora, requisitos que condicionan la procedencia del amparo cautelar, implica determinar si la parte accionada tenía o no facultades para suprimir un Órgano municipal por otro y, si como consecuencia de ello, podía dictar actos de remoción y de retiro, todo lo cual representa un inminente pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Aunado a ello, es de resaltar que no corren a los autos medios de pruebas suficientes que ilustren a esta Sede Jurisdiccional sobre la presunta violación de derechos de rango constitucional, incluso, no se aprecia a los autos elementos de convicción sobre la aludida violación del derecho a la igualdad, o que a la parte accionante se le impidió ejercer su legítimo derecho a la defensa.

En igual orden de apreciaciones, en lo atinente al derecho al debido proceso -como se señaló supra- esta Corte observa que verificar la violación implicaría constatar y delimitar cuál debió ser el proceso aplicable al caso de autos, lo que inexorablemente tiene que ver con un análisis del normas de rango legal y sub-legal. Así las cosas, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la improcedencia de la acción de amparo cautelar por no constar a los autos medios de prueba suficientes de los que se desprenda el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional cautelar. Así se decide.

Por otro lado, dado que en el Petitorio la parte accionante solicitó de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de los actos de remoción y de retiro, con base a lo estipulado en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad-, hoy contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Juez Contencioso Administrativo a suspender los efectos de un acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada cuando dicha suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora).

La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos se encuentra dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Para su concesión debe apreciarse de manera concurrente la existencia de los requisitos de toda medida cautelar, antes enunciados, a saber: 1) El fumus boni iuris; 2) El periculum in mora

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Sumado a lo anterior, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional partiendo de las consideraciones precedentes observa que la parte accionante no señaló en su escrito los hechos concretos de los cuales deba presumirse la materialización del perjuicio si los actos recurridos se ejecutan y, que necesariamente justifiquen su suspensión temporal, no obstante ello no impide a esta Corte considerar que los mismos argumentos expuestos para soportar la solicitud de amparo cautelar valen para el análisis de la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Así las cosas, como expresáramos supra de las actas que componen el expediente remitido a esta Alzada no se desprenden elementos de convicción que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a estimar que -con relación al fumus boni iuris- el accionante tiene altas probabilidades de resultar beneficiado con el fallo definitivo que resuelva la querella funcionarial incoada.

Asimismo, no existen en el expediente elementos que le permitan a este Órgano Jurisdiccional determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionarían, en caso de declararse con lugar el presente recurso, razón por la cual debe necesariamente declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos de los actos de remoción y de retiro acción. Así se decide.




IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Luis Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON RAFAEL CAMACHO GRATEROL, contra “(…) el ACUERDO DE CÁMARA N°: 038-2002, de fecha 16 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, N°: 009 extraordinaria (…) del 17 de abril de 2002 y, los actos de REMOCIÓN Y RETIRO DICTADOS POR LA PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS CARORA (IMTERCA) (…)”.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el aludido Juzgado Superior;

4.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial por el apoderado judicial del ciudadano Jhon Rafael Camacho Graterol;

5.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos de remoción y de retiro.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al a quo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2003-002714
ACZR/003.-


En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00076.

La Secretaria