EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000955
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1798 del 19 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Leonor Veliz, Antonio Saccal, Leslie Clavier y Juan Prieto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.672.260, 8.323.070, 1.178.063 y 2.442.334, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Comisario, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO (en lo adelante: ASOPROPMO), asistidos por el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.475, contra el ciudadano SALVADOR PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 4.007.290.
Dicha remisión tuvo lugar como consecuencia de la apelación interpuesta el 18 de julio de 2005 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el citado Tribunal el 27 de junio de 2005, que declaró desistido el procedimiento y extinguido el proceso.
El 25 de octubre de 2005 se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de octubre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de noviembre de 2005, el ciudadano Salvador Pimentel presentó escrito a través del cual solicitó la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada por el Despacho aquo el 21 de septiembre de 2004.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a emitir pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente querella constitucional, en virtud de escrito presentado el 13 de octubre de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental por los ciudadanos Leonor Veliz, Antonio Saccal, Leslie Clavier y Juan Prieto, antes identificados, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Comisario, respectivamente, de la Asociación Civil accionante, asistidos por el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, contra el ciudadano Salvador Pimentel.
El 21 de septiembre de 2000, el Juzgado a quo admitió la actual pretensión de tutela constitucional y ordenó la notificación tanto del presunto agraviante como del Ministerio Público.
El 29 de septiembre de 2004, comparecieron los ciudadanos Nellys Bellorín, Félix Perdomo y Omaira Campos de Mata, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.752.403, 3.480.315 y 4.028.863, respectivamente, actuando en su condición de miembros de la Junta Directiva de ASOPROPMO, asistidos por las abogadas Carmen Castillo y Nellys Coromoto Urbano Mejías, e interpusieron tercería voluntaria con base en lo dispuesto en los artículos 370, ordinales 1° y 3°, y 371 del Código de Procedimiento Civil, y formularon oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Despacho de origen el 21 de septiembre de 2004.
El 27 de junio de 2005 se dictó la decisión recurrida.
El 18 de julio de 2005 compareció el abogado Giovanni Méndez Pino, y en su condición de apoderado judicial de la parte accionante apeló de la citada decisión, recurso que fue escuchado en un solo efecto por el Juzgado a quo mediante auto del 28 de julio de 2005.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegaron los representantes de la asociación civil quejosa, que en Asamblea Extraordinaria de Asociados de ASOPROPMO realizada el 24 de julio de 2004, los ciudadanos Salvador Pimentel y Gustavo Alvarado, quienes venían fungiendo como Presidente y Vicepresidente de la referida asociación, respectivamente, presentaron sendas renuncias a sus cargos ante los restantes asociados constituidos en asamblea, siendo aceptadas ambas dimisiones en dicha ocasión.
Indicaron que a raíz de la aludida situación la asociación civil accionante quedó sin dirección alguna, por lo que en esa misma Asamblea, cuya acta fue protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 30 de agosto de 2004, bajo el N° 28, folios 219 al 225, Tomo 15 del Protocolo Primero, los asambleístas acordaron designar una Comisión Electoral, la cual se encargaría de gestionar lo conducente a los fines de designar las nuevas autoridades que habrían de conformar la Junta Directiva de ASOPROPMO.
Expresaron que dicha Comisión quedó integrada por los ciudadanos Eduardo Monezzati -Presidente-, Nieves Cati Piñango -Vicepresidente- y Jesús Mata -Secretario-, acordándose en tal ocasión notificar a los interesados conforme a lo pautado en el artículo 5 del Reglamento Electoral de ASOPROPMO.
En ese sentido apuntaron, que la mencionada Comisión Electoral fijó como fecha de realización del proceso comicial el día 29 de agosto de 2004, y que el día 16 del mismo mes y año se presentaron ante dicho organismo los ciudadanos Leonor Veliz y Bernabé Feo, a fin de presentar sus postulaciones de plancha (Nos. 1 y 2, respectivamente) para el proceso electoral 2004-2005.
Señalaron los representantes de ASOPROPMO, que mediante notificación fechada 19 de agosto de 2004 la Comisión Electoral les participó a los postulantes de dichas planchas que no podrían producirse modificaciones, cambios o alteraciones en las que cada uno de ellos representaba, siendo que el día 20 del mismo mes y año el ciudadano José Teófilo Mora, integrante de la plancha N° 2, propuesta por el ciudadano Bernabé Feo, renunció a la postulación al cargo de Primer Vocal.
Manifestaron que la aludida dimisión fue sometida a la consideración de la Comisión Electoral el día 21 de agosto de 2005, arrojando como resultado la exclusión de la citada plancha del proceso comicial para el período 2004-2005 por encontrarse incompleta.
Afirmaron asimismo, que ante tal circunstancia la preindicada Comisión se constituyó el 27 de agosto de 2005 y convocó a elecciones inmediatamente, resultando ganadora la plancha N° 1, propuesta por la ciudadana Leonor Veliz, cuyos integrantes fueron juramentados en esa misma oportunidad como las nuevas autoridades de la Junta Directiva de ASOPROPMO, acto de cuya realización dio fe la Notario Público de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En ese orden de ideas aseveraron, que a pesar de haberse cumplido con todos los trámites conducentes para la designación legítima de la nueva Junta Directiva de ASOPROPMO, el ciudadano Salvador Pimentel ha manifestado una conducta contumaz y rebelde al negarse injustificadamente a ceder la administración de la referida asociación civil a la nueva Junta Directiva, allende de no cumplir con su deber de entregar los bienes y enseres necesarios para llevar a cabo tal función, irrespetando con ello la decisión tomada por los asociados en Asamblea.
Indicaron que aunado a lo anterior, el presunto agraviante continúa ejerciendo ilegalmente las funciones de Presidente de facto de ASOPROPMO, desconociendo así la legítima voluntad de sus restantes asociados, actitud que, según sostienen, deviene en la violación de los derechos constitucionales de la citada entidad al debido proceso y a la libertad de asociación consagrados en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 70 y 138 eiusdem.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró desistido el procedimiento y extinguido el presente proceso en los términos expuestos a continuación:
“(…) Ahora bien, se evidencia de autos que las notificaciones ordenadas en el auto de admisión no fueron impulsadas por la parte actora. De igual manera, aun cuando la notificación de la medida fue practicada, posteriormente a solicitud de la parte actora se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer cumplir la medida dictada, Juzgado que en fecha 27 de enero de 2005 remite (sic) dicha comisión, en virtud de no haber recibido la misma ningún tipo de impulso procesal. Por tanto, estando paralizada la causa desde el día 20 de octubre de 2004, un lapso que excede en demasía al de seis (6) meses que toma la jurisprudencia como referencia de una conducta desinteresada en el proceso de amparo.
Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, decaído el interés en la tutela especial de amparo (sic)
(…omissis…)
Es[e] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Se revoca la medida cautelar dictada en fecha 21 de septiembre de 2004. Así se decide (…)”. (Negrillas del fallo citado).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, esta Corte considera preciso examinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación. En este sentido, evidencia que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Ello así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, mediante la sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), dicho órgano jurisdiccional, en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, reafirmó el orden competencial vertical que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -ordinal 4° del artículo 185- a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en los siguientes términos:
“(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004). (…)”. (Negrillas de esta Corte).
El criterio atributivo de competencia bajo análisis, constituye un mandato objetivo y abstracto del Supremo Tribunal -siguiendo la tradición establecida por el legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 30 de julio de 1976-, según el cual, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer, en segundo grado de jurisdicción, de los recursos de apelación o consultas de las decisiones que dicten los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, sin atender a consideraciones de cualquier otra índole respecto del asunto de que se trate.
Bajo ese contexto, independientemente de la naturaleza de la decisión que sea tomada por tales órganos jurisdiccionales y de cualquier consideración en torno a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de dichos asuntos, el control de legalidad de tales fallos en segundo grado de jurisdicción corresponderá, por el sólo hecho objetivo del recurso de apelación o de la consulta, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
La anterior disquisición cobra gran significación en el caso sub examine, dado que el conocimiento de la presente causa llegó a esta Alzada por efectos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante el 18 de julio de 2005, lo que objetivamente -como se ha analizado- si bien hace competente a esta Corte para conocer de dicho recurso, no le impide la revisión general acerca de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para emitir pronunciamiento decisorio en torno al fondo de la presente solicitud de tuición constitucional, tal como será analizado en el próximo capítulo del presente fallo.
En vista de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación en los términos antes expresados. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Corte en la oportunidad de emitir decisión en torno al recurso de apelación interpuesto, pasa a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
- Punto previo
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación ejercida en el caso sub examine, esta Corte considera necesario hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una asociación civil y un particular. A saber:
Mediante sentencia N° 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado (Vid. artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del que emana o contra el cual se produce la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
Aunado a lo anterior debe destacarse, que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la competencia general de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas de la Corte).
Conforme al imperativo constitucional transcrito ut supra, corresponde a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las pretensiones tendentes al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que se hayan visto lesionadas en virtud de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público.
Bajo este contexto, se impone ineludible para la Corte entrar a analizar primeramente si en el caso sub iudice alguna de las partes que conforman la relación procesal constituye un órgano de la Administración Pública -Nacional, Estadal o Municipal-, a objeto de verificar si desde el punto de vista orgánico la actual petición de tuición constitucional queda circunscrita al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo.
Así, de acuerdo con la lectura emprendida al escrito libelar, deduce este Órgano Jurisdiccional que la pretensión incoada por la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Morro se reduce a solicitar del ciudadano Salvador Pimentel, presunto agraviante, la cesión de sus funciones en la administración de dicha Asociación, así como la entrega de los bienes y enseres necesarios para llevarla a cabo.
Del anterior señalamiento y de la revisión de las actas del expediente judicial, se desprende que ASOPROPMO, parte presuntamente agraviada, es una persona jurídica creada conforme a las pautas del ordinal 3° artículo 19 del Código Civil, norma que estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de derechos y obligaciones: (…)
(…) 3° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos (…)”. (Negrillas de la Corte).
En apoyo de lo antes indicado, observa la Corte que corre inserto en los folios 26 al 32 de la pieza N° 1 del presente expediente, documento Estatutario de la Asociación Civil de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Morro (ASOPROPMO), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 15 de noviembre de 1985, bajo el N° 5, Tomo 108 del Libro de Autenticaciones respectivo, de cuyo Artículo Segundo se deduce que la citada entidad tiene por metas, entre otros objetivos, las siguientes:
“(…) 1.- Unificar en un ente dotado de personería jurídica a todos los propietarios de villas del Conjunto Residencial Puerto Morro
(…omissis…)
2.- Asumir la administración de Parcelamiento
(…omissis…)
3.- Velar porque los adquirentes de villas en el Conjunto Residencial Puerto Morro den cabal cumplimiento a las obligaciones que a ellos compete de conformidad con lo establecido en el Documento de Parcelamiento, en todo cuanto vaya en beneficio del mismo, y evitar en lo posible que sus asociados o terceros lo perjudiquen con su conducta o la de otros a su cargo
(…omissis…)
4.- Hacer llegar a sus asociados la información sobre los aspectos de carácter general que interesen a todos ellos o sobre los puntos de carácter particular que competa a uno o más de los propietarios.
5.- Atender las adecuadas consultas o peticiones efectuadas por cualquiera de sus asociados relacionados con el Parcelamiento (…)”.
Con base en el análisis de la forma de constitución de la asociación civil accionante en amparo, así como los fines de carácter privado que ésta persigue, a saber, la organización, administración y defensa de los intereses individuales o colectivos de la comunidad de asociados, concluye esta Corte que la misma configura una persona jurídica de carácter privado, cuyo régimen jurisdiccional se encuentra circunscrito a la competencia civil ordinaria. Así se declara.
Por otra parte, se colige que el sujeto pasivo de la presente pretensión de tutela constitucional es una persona natural -ciudadano Salvador Pimentel-, no formando parte de la relación procesal entablada en autos ninguno de los órganos que integran la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, nota esencial a los fines de establecer la competencia orgánica del sistema contencioso administrativo para conocer de la pretensión argüida en autos.
En efecto, tal como se apuntó en líneas anteriores, la jurisdicción contencioso administrativa posee una competencia de carácter general constitucionalmente establecida, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe al control de la legalidad y constitucionalidad de los actos, actuaciones u omisiones provenientes de los órganos que conforman el Poder Público, quedando fuera de dicho espectro competencial las reclamaciones de índole privado, esto es, aquellas surgidas con ocasión de las relaciones de derecho común entre particulares.
Consecuencia lógica de lo antes esbozado, es que en el caso sub examine queda descartada de plano la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se recalca, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia asociativa civil, razón por la cual esta Corte declara que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer de la petición de tuición constitucional instada por ASOPROPMO. Así se declara.
- De la eficacia jurídica del fallo emitido por el Juzgado a quo:
Determinada la incompetencia material de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a analizar la eficacia jurídica del fallo emitido por el a quo:
En ese sentido, se observa que el encargado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental obvió todo pronunciamiento con respecto a su competencia material para conocer del presente asunto, tanto en la oportunidad de la admisión de la acción de amparo, como en la sentencia objeto del presente recurso de apelación y procedió, sin más, a dictar el citado fallo declarando desistido el procedimiento y extinguido el presente proceso, aún cuando resultaba ser un Tribunal incompetente materialmente para ello, ocasionando así una dilación indebida en la presente causa, la cual pudo ser evitada si hubiera declinado inmediatamente el asunto al Juzgado de Primera Instancia en materia civil en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, en vista del inadecuado trámite procedimental dado por el a quo al caso de marras, deviene oportuno para esta Corte señalar que la competencia material constituye un presupuesto procesal de la sentencia de mérito, que tiene como desideratum vincular una determinada relación jurídica material a un específico y preexistente órgano jurisdiccional. Desde este punto de vista, la competencia material no sólo constituye una manifestación consustancial del principio constitucional del juez natural (Vid. numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también un antecedente lógico para la validez jurídica-formal del proceso.
De este modo, las controversias que pudieren surgir con ocasión del establecimiento de una determinada relación jurídico-subjetiva deberán ser resueltas por órganos jurisdiccionales previamente creados y especializados en la materia concreta a que se contrae dicho nexo jurídico. Esa ha sido la orientación seguida por el legislador en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el ámbito material en la cual se circunscribe la controversia como uno de los criterios atributivos de competencia, en los siguientes términos:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Negrillas de la Corte).
Bajo este contexto, se colige que la competencia por la materia, constituye un presupuesto imprescindible para la validez y eficacia de todo proceso, de allí que la misma no puede ser derogada por voluntad de las partes ni por disposición del Juez, siendo esta la nota que caracteriza a este criterio atributivo de competencia como de orden público, por cuanto en su observancia están interesados no solamente las partes, sino el sistema de administración de justicia en su conjunto; materia ésta de innegable interés general.
Por consiguiente, el Juzgador a quo estaba en la obligación de verificar su competencia material para conocer del presente asunto no sólo antes de admitirlo, y posteriormente al sustanciarlo, sino también al momento de proferir la decisión interlocutoria que puso fin al presente proceso, para con ello mantener incólume el interés general en la preservación del postulado constitucional del juez natural y propender con ello al válido establecimiento formal de la presente causa, de allí que al no haber actuado conforme a los lineamientos antes expuestos, la decisión proferida por éste resulta absolutamente nula por haber sido dictada en violación de la asignación material de competencia establecida en favor del orden jurisdiccional civil. Así se decide.
- De la solicitud realizada por el presunto agraviante el 2 de noviembre de 2005
A través de escrito presentado el 5 de noviembre de 2005, el ciudadano Salvador Pimentel, asistido por el abogado Salvador Jesús Pimentel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.479, solicitó a esta Corte la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada el 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Revocó (sic) la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic), que acordó irresponsablemente con la admisión de esta acción de Amparo (sic) Constitucional (sic)
(…omissis…)
Solicito a éste (sic) Juzgado:
1. Acuerde mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui el cese de las funciones de la ciudadana Loenor Véliz y otros, y proceda a hacer entrega material a la Junta Directiva que presido, tal y como consta en autos.
2. Oficie a la Oficina del Banco Del Sur entidad (sic) de Ahorro y Préstamo de la Cascada Lechería (sic), Orden (sic) Judicial (sic) solicitándo (sic) el cambio o sustitución de firmas a las autoridades que nos corresponde.
3. Decrete finalmente el desistimiento de la parte querellante, pues ha incurrido en causal, y definitivamente se considere desde todo punto de vista la firmeza de la decisión (…)”.
Ahora bien, ante tal petición esta Corte reitera los argumentos sostenidos en el primer capítulo -Punto Previo- del presente título, en cuanto a la incompetencia material del orden jurisdiccional contencioso administrativo para emitir decisión respecto de lo que constituye la materia de fondo a ser tratada en la presente pretensión de tutela constitucional, lo cual determina, por vía de consecuencia, la imposibilidad de este Órgano Jurisdiccional para emitir pronunciamiento respecto de la petición esbozada ut retro.
En efecto, es de suma relevancia destacar que tratándose la solicitud formulada por el presunto agraviante de naturaleza netamente cautelar, la competencia para emitir decisión respecto de la misma queda supeditada al orden jurisdiccional previamente declarado competente por esta Corte para asumir el conocimiento de la pretensión principal de tuición constitucional -civil-, ello en virtud del carácter accesorio de las medidas precautelativas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional reitera su incompetencia para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud in commento. Así se decide.
- De la declinatoria de competencia
Ahora bien, establecida la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para asumir el conocimiento del presente asunto, y saneado como ha sido el error in procedendo en que incurrió el Juzgador a quo a través de la anulación de la decisión sometida al presente recurso de apelación, considera esta Corte que lo ajustado a derecho en el presente caso es dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declina la competencia para conocer del presente proceso en la jurisdicción civil ordinaria, en el presente caso, en uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cuyo Tribunal Distribuidor de turno se ordena la remisión del presente expediente, con la finalidad de que conozca en primer grado de jurisdicción de la controversia planteada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
2.- ANULA el fallo recurrido.
3.- DECLINA la competencia en uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cuyo Tribunal Distribuidor de turno se ordena la remisión del presente expediente, con la finalidad de que conozca en primer grado de jurisdicción de la controversia planteada, conforme a la motivación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000955
ASV/i
En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00135.
La Secretaria
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