EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001005
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN PERNALETE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.145.613, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (en lo adelante: IVSS).
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción.
El 14 de noviembre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Alegó la accionante, que por espacio de tres (3) años aproximadamente ejerció funciones como Jefe Encargada del Servicio de Bioanálisis del Centro Hospitalario “Dr. Francisco Salazar Meneses”, órgano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocho (8) horas de contratación, número de cargo 84-0660, en el turno de 7 a.m. a 3 p.m.
Expresó asimismo, que por espacio de más de un año y medio no le ha sido cancelado lo que le corresponde como “Jefe encargada a 8 horas”, devengando sus respectivos salarios mensuales como bioanalista “a 6 horas”, aun cuando fue “homologada” en la diferencia salarial que otorgó dicho centro asistencial a sus empleados y obreros.
Por otra parte señaló, que a pesar de tener 3 años como Jefe encargada del Laboratorio de Bioanálisis del Hospital “Dr. Francisco Salazar Meneses”, la Directora de dicho centro asistencial, Dra. Omaira Jiménez, le envió un comunicado en virtud del cual “está siendo sacada” de sus funciones y sustituida por el Lic. Williams Quijada.
En tal sentido, solicitó una “inspección” al Laboratorio antes referido por desconocer las causales del cese en sus funciones, así como también con la finalidad de verificar los motivos por los cuales no se le ha cancelado la diferencia salarial correspondiente como “Jefe encargada del Laboratorio de Bionalisis a 8 horas”, del citado centro hospitalario.
Finalizó su exposición la accionante, apuntando que se ampara en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa:
Mediante sentencia N° 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado (Vid. artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del que emana o contra el cual se produce la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
Partiendo de la anterior premisa, evidencia la Corte que en el presente caso la conducta supuestamente violatoria de los derechos de la ciudadana Ivonne Pernalete, emanó de la ciudadana Omaira Jiménez, en su condición de Directora del Hospital “Dr. Francisco Salazar Meneses”, centro asistencial que a su vez se encuentra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano cuyos actos, actuaciones u omisiones están sometidos al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo, según lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2395 del 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.
Ahora bien, como quiera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut retro, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra el supra mencionado instituto autónomo no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la actual petición de tuición constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento del actual recurso, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo en los términos explanados a continuación:
Se desprende de la lectura emprendida a los autos, que la solicitud de tutela constitucional instada por la ciudadana Ivonne Pernalete descansa única y exclusivamente sobre la base de la presunta violación de los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, advierte esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En ese orden de ideas, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada o evidenciada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
En lo que respecta al caso de marras, esta Corte observa que la peticionante interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que se le pague la diferencia salarial existente entre el cargo de bioanalista “a 6 horas” con el cargo de Jefe Encargada del Servicio de Bioanálisis “a 8 horas” del Centro Hospitalario “Dr. Francisco Salazar Meneses”.
Ahora bien, es preciso destacar que el amparo constitucional constituye un medio procesal adicional a los medios judiciales ordinarios y especialísimo, destinado a proteger de manera inmediata y expedita los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en pro de los justiciables, teniendo por objeto el restablecimiento de tales derechos o prevenir que éstos sean vulnerados, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.
Tal interpretación es recogida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, (…).
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.
En razón de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado debe ser dilucidado recurriendo a la vía ordinaria de impugnación de actos u omisiones de naturaleza funcionarial preestablecida por el legislador, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial -incluso con medida cautelar-, pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad de la petición de pago argüida por la ciudadana Ivonne Pernalete.
En consecuencia, la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Sin embargo esta Corte, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), tomando en cuenta que la ciudadana Ivonne Pernalete accionó, aunque de manera inadecuada, contra la situación funcionarial que considera lesiva de sus derechos constitucionales, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que ésta decida ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comenzará a discurrir a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Ivonne del Carmen Pernalete López, identificada al inicio, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
3.- Que en caso que la ciudadana Ivonne del Carmen Pernalete López decida ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comenzará a discurrir a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Vicepresidente-ponente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-001005
ASV/i
En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00133.
La Secretaria
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