EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001102
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 8 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1265 de fecha 31 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.085, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A., inscrita en el Registro Público Sección de Micropelículas de la República de Panamá, en fecha 24 de febrero de 2003, ficha N° 430037, documento N° 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N° 268/ede.q NR-104313 y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 35 de fecha 9 de septiembre de 2004, contra la ciudadana ZULAY ALCÓN MATOS, en su carácter de REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Remisión que se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo incoada.

En fecha 12 de diciembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 13 de diciembre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2005, el abogado Enrique Ochoa Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la causa en esa misma fecha, en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó notificar a las partes, para que una vez que constaran en el expediente las mismas, se fijara la audiencia constitucional.

En fecha 4 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, ni del representante del Ministerio Público, por lo que el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, publicando el cuerpo del fallo el 11 de agosto de 2005, y ordenó remitir, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que cumpliera funciones de distribución.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conoció -previa distribución- de la mencionada acción de amparo y en fecha 31 de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bancasa Capital Fund, S.A., interpuso acción de amparo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que consta del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 8 de abril de 2003, bajo el Tomo N° 36, Protocolo Primero, que su representada es propietaria de una extensión de tierra denominada “Santa Cruz de Guatire o Muñoz”, la cual está compuesta por las haciendas Santa Cruz, Bermúdez y la Paz, que forman parte de una sola extensión de terreno, que se denomina “Hacienda Muñoz”.

Señaló que en fecha 22 de abril de 2005, el ciudadano Rodolfo González, quien es empleado de su representada, presentó ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, solicitud de expedición de certificación de Gravámenes del inmueble antes señalado, propiedad de su mandante, la cual debió ser entregada en fecha 29 de abril de 2005.

Que siendo la oportunidad de entrega de la certificación de gravámenes, el referido Registro se negó verbalmente a otorgarla, dando como justificación que su “representada es solo (sic) COMUNERA y esto no le da titularidad de derecho de propiedad de los terrenos a que se refiere el documento (...), y por ende no puede serle expedida la certificación de gravámenes solicitada”.

Esgrimió que dada la respuesta “informal” del Registrador Inmobiliario, solicitó ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda inspección judicial, la cual fue acordada y evacuada en fecha 2 de junio de 2005, mediante la cual se dejó constancia de la negativa verbal dada por la funcionaria.

Arguyó, que independientemente del carácter de comunera de su representada con respecto a la propiedad, ello no obsta para que pueda ejercer su derecho a la propiedad tal y como lo establece el artículo 765 del Código Civil.

Enunció que el artículo 37 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Registro Público y del Notariado, dispone que los Registradores están obligados a “expedir certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás datos (...) no pudiendo por tanto negar estas solicitudes” derivando una conducta arbitraria por parte del Registrador y sin fundamento legal alguno.

Denunció la violación de los derechos constitucionales de su representada de acceder a la información y a los datos, al de petición, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la información oportuna y veraz, consagrados en los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, fundamentó que se le vulneraron los derechos de su representada al negarle la información que contiene la certificación de gravámenes, la cual es de obligatoria expedición por parte de los Registradores Inmobiliarios, salvo –a decir del accionante- la inexistencia del título de propiedad de quien solicite dicha certificación.

III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el amparo interpuesto y ordenó “que dada la obligatoriedad de expedir certificaciones conforme a lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, EXPIDA a la accionante de inmediato, en el lapso perentorio de CINCO (05) días hábiles siguientes (...), la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES que fueren solicitadas (...)”. Para tal fundamentación observó en su motiva lo siguiente:

Precisó que “es competencia exclusiva de los Registradores Inmobiliarios, y más que competencia, es una obligación de éstos por disposición expresa e imperativa del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, la expedición de certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás datos, por ende, la solicitud formulada por cualquier persona tendiente a obtener una certificación de los gravámenes que pueda poseer un inmueble registrado debe ser respondida por dicho funcionario o funcionaria en forma oportuna y adecuada”.

Que se violó el derecho de petición de la accionante, por cuanto “la actuación del funcionario público o funcionaria pública se encuentra enmarcada dentro del contexto legal, es decir, que exista norma que le permita una determinada conducta, lo contrario deviene en situaciones antijurídicas que a todas luces producen repuestas no adecuadas, en flagrante menoscabo” del referido derecho.

Aseveró que la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora, actuó extralimitándose en sus funciones al aplicar la función calificadora que le confiere el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Registros Públicos y del Notariado, pues, a juicio del a quo, esta función sólo está dirigida a la inscripción de documentos o actos “pudiendo –en tales casos- rechazar o negar la inscripción de documentos o actos, en norma escrita sin que en ningún momento le esté permitido prejuzgar sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga”.

Asimismo, observó que la negativa de la Registradora accionada de otorgar la certificación de gravámenes fundamentada en que el solicitante es sólo un comunero de la propiedad, constituye una “aberración jurídica”, dado que la comunidad no disminuye el ejercicio del derecho de propiedad.

Concluyó que el rechazó de expedir la certificación solicitada constituye una flagrante violación al derecho de la accionante de recibir oportuna y adecuada respuesta, pues no puede aducir la agraviante que se encuentra facultada por la ley para establecer algún tipo de excepción, así lo declaró.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2005 declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la consulta a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de conformar la primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

“(...) en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica administrativa, que vincula a la parte accionante con el órgano administrativo señalado como agraviante, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y dentro de ella a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en Sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.).
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue tramitada y decida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello conforme a la competencia excepcional establecida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 9, que admite la posibilidad que la acción de amparo constitucional sea interpuesta ante cualquier Juez de la localidad donde se produzcan los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, cuando en tal sede no funcione Tribunales de Primera Instancia competentes para conocer de la materia a que se refiere el amparo.(...)
Asimismo, por mandato del artículo citado, las decisiones de estos Jueces deberán ser sometidas a consulta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que sean dictadas, por ante los Tribunales que resulten competentes para conocer de la causa en primera instancia (...).
(...) a los fines de la consulta respectiva (...) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la presente consulta son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (...)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a tal efecto observa que:

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emanan los actos que se pretenden atentatorios de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal circunstancia define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción de amparo.

En el presente caso se denunció la violación de los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa verbal de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda –Órgano Administrativo- de expedir el certificado de gravamen de la propiedad del accionante, hechos que se encuentran insertos dentro de una relación jurídico administrativa, que por el criterio de afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar la naturaleza del órgano accionado, pues sólo de esta forma puede establecerse a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentra atribuida la competencia para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los Registradores Públicos -al igual que los Notarios Públicos- son funcionarios dependientes de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, es un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, dependiente jerárquicamente del Ministerio de Interior y Justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó, en sentencia N° 152 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars, C.A., con relación a los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las Oficinas Subalternas de Registro Público, lo siguiente:

“(…) en atención al criterio sostenido por la Sala Política Administrativa de [ese] Tribunal Supremo de Justicia (vid. S. SPA-TSJ N° 2271/2004, caso: Tecno Servicio Yes’ Card C.A.), se infiere la competencia de los tribunales contenciosos para conocer de la materia, y visto que el amparo ha sido incoado por la falta de respuesta por parte de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda -dependencia de inferior jerarquía adscrita al Ministerio de Interior y Justicia- respecto a una solicitud de protocolización, los tribunales competentes para conocer de la acción son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) ”.

Siendo así, de conformidad con el criterio orgánico, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que a tenor de la sentencia supra transcrita y dado que la acción se interpuso contra un Registro Público Inmobiliario, oficina autónoma sin personalidad jurídica adscrita al Ministerio de Interior y Justicia –como ya se expresó-, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante, el primer Tribunal que conoció de la presente causa, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo hizo en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) es menester destacar que por sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO (...) se establecieron los parámetros de competencia en materia de amparos constitucionales.
(...) por lo que se concluye que los tribunales a los que se refiere excepcionalmente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son aquellos cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, es decir, localizados en municipios diferentes de aquel donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.

En ese orden de ideas, se observa que en anteriores decisiones este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado sobre la competencia atribuida a los Tribunales en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), señalada por el a quo, en la cual se ha establecido que el trámite que se realiza en el Tribunal de Primera Instancia distinto de la materia afín, más la consulta prevenida del Juzgado Superior competente conforman una sola instancia.

Ello así, es de observar que la previsión del legislador de la posterior consulta de la decisión dictada por el Juez de la localidad ante el Tribunal competente, no tiene otra razón que seguir los criterios atributivos de competencia en casos de amparo –criterio material y orgánico- en virtud de lo cual, los Tribunales de Primera Instancia competentes que conozcan de la consulta detenten la facultad de confirmarla o revocarla si no se ajustan a los parámetros jurisprudenciales y constitucionales de la materia.

En razón del señalado criterio, estima este Órgano Jurisdiccional que, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al conocer como juez de la localidad en virtud de la ausencia de los Tribunales competentes en primera instancia en el lugar donde acaecieron los hechos y con base en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo hizo de conformidad con la jurisprudencia y la normativa que regula la materia. Así se declara.

En tal sentido, siendo esta Corte el Tribunal competente para conocer la causa en primera instancia y atendiendo a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional (caso: Yoslena Chanchamire), acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el fin de conformar la primera instancia. Así se decide.

Establecida como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sobre las siguientes consideraciones:

La parte accionante interpuso acción de amparo constitucional con base en la violación de sus derechos constitucionales de acceso a la información y datos, de petición, a la respuesta oportuna y adecuada y a la información oportuna y veraz, en virtud de la negativa verbal de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, a expedir certificación de gravámenes de la propiedad denominada “Santa Cruz de Guatire o Muñoz”, de la cual es copropietaria la empresa hoy accionante. Denunció que tal negativa verbal se justificó en que la empresa accionante sólo es comunera de la propiedad y por tanto no es “la titular del derecho de propiedad de los terrenos” sobre la cual solicitó la expedición de la certificación de gravamen.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo por cuanto evidenció –a su criterio- la violación al derecho de recibir oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual fundamentó que “es competencia exclusiva de los Registradores Inmobiliarios, y más que competencia, es una obligación de éstos por disposición expresa e imperativa del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, la expedición de certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás datos, por ende, la solicitud formulada por cualquier persona tendiente a obtener una certificación de los gravámenes que pueda poseer un inmueble registrado debe ser respondida por dicho funcionario o funcionaria en forma oportuna y adecuada”.

Ahora bien, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corte considera necesario señalar que el amparo constitucional es la garantía o medio por el cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución consagra, destinado a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

De esta manera, el legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, como es el amparo constitucional, ha previsto las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que deben ser dilucidadas en el momento de su admisión, sin embargo las mismas pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

Por tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la acción de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Asimismo cabe destacar que el amparo constitucional es el medio procesal idóneo para restablecer los derechos constitucionales que estén siendo vulnerados directamente, excluyendo aquellas violaciones que deriven de normas de rango legal o sublegal, dado que tales violaciones encuentran protección en los recursos ordinarios donde el juez puede descender a revisar la normativa legal aplicable, lo cual le está vedado al juez en sede constitucional, y los jueces conociendo en vía ordinaria pueden restablecer situaciones jurídicas lesionadas tanto de carácter constitucional como legal.

No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en los casos en que la violación sea directa y toque el núcleo esencial del derecho constitucional, así se encuentren previstos y regulados en una normativa legal o infralegal, será el amparo constitucional la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido estableció:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.” (Sentencia N° 462, de fecha 6 de abril del 2001, caso Manuel Quevedo).

Precisado lo anterior, se advierte del caso de marras que se solicitó amparo constitucional en virtud de la negativa verbal de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda a expedir certificación de gravámenes sobre la propiedad de un inmueble de la sociedad mercantil accionante, y que el Juez de la localidad, al conocer del asunto, declaró con lugar la acción de amparo al considerar que se violó el derecho de oportuna y adecuada respuesta del accionante, pues el órgano administrativo debió contestar de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece expresamente la obligación de todo registrador de expedir certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás actos.

Ante la situación planteada, esta Corte debe revisar si, efectivamente, la negativa verbal de la Registradora Inmobiliaria denunciada constituye violación a derechos constitucionales, específicamente el derecho a oportuna y adecuada respuesta como lo señaló el a quo, y si el amparo constitucional es capaz de satisfacer la pretensión deducida.

De esta manera, se ha establecido en la legislación y la jurisprudencia que frente a las omisiones o negativas concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso de abstención o carencia el medio procesal idóneo capaz de canalizar la pretensión de condena a la Administración.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), en la cual precisó lo siguiente:

“En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vrg. por escrito) o material (vrg. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. (...)
(...) Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”.(Resaltado de la Corte).

De allí que esta Corte estime que, la negativa verbal dada por la Administración constituye una inactividad de la Administración y no una respuesta -como lo afirmó el a quo- que pueda ser tutelada por vía la del amparo constitucional, puesto que la inactividad de la Administración está comprendida por las omisiones (genéricas y específicas, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia supra citada) y la negativa concreta de la autoridad administrativa que esté establecida por ley.

Es así como el artículo 37 del Decreto Ley de Registro Público y Notariado dispone:
“El Registrador expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás actos.”

Con base en los preceptos desarrollados, se observa que dicha obligación está contemplada en una norma de rango legal que predetermina la conducta de los órganos de la Administración Pública, y que no se desprenden del expediente que la parte actora haya agotado previamente la vía ordinaria o ésta hubiera resultado infructuosa; tampoco se evidencia de autos elemento alguno que permita evidenciar cuáles son las circunstancias excepcionalísimas que impiden que la situación jurídica cuya infracción se alega sea debidamente tutelada a través del recurso por abstención o carencia.

En tal virtud, la pretensión deducida tiene como medio ordinario para su tutela al recurso de abstención o carencia, medio capaz de incluso restablecer eficazmente la pretensión solicitada, la cual se constituye en una pretensión de condena a la Administración Pública, que no puede ser satisfecha por la vía del amparo constitucional.

En consecuencia, esta Corte revoca la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y con fundamento en los motivos expuestos en el presente fallo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A., contra la ciudadana ZULAY ALCÓN MATOS, en su carácter de REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, esta Corte observa que la presente acción de amparo –se reitera- fue interpuesta contra un Registro Público, órgano administrativo que se encuentra inserto dentro de la Administración Pública como oficina autónoma sin personalidad jurídica, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, que por tanto, goza de la personalidad jurídica de la República y su representación judicial se encuentra encargada a la Procuraduría General de la República.

En tal virtud, es preciso advertir, que en los casos en que la parte demandada sean Registros Públicos, debe notificarse a la ciudadana Procuradora General de la República, por lo que el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda que conoció como juez de la localidad, no debió notificar sólo a la Registradora demandada, tal y como se desprende de las actas del expediente, pues, no puede ésta por si sola ejercer su defensa, siendo la consecuencia, si fuere el caso de que la acción hubiese sido admisible -lo cual no se produjo en la presente causa como se estableció supra-, ante la ausencia de notificación a la Procuraduría General de la República la vulneración del derecho a la defensa que tiene la Administración Pública. Así se advierte.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, juez de la localidad, para conformar la primera instancia, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2005.

3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A., contra la ciudadana ZULAY ALCÓN MATOS, en su carácter de REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-001102
ASV/k

En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:52 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00132.

La Secretaria