Exp. N° AP42-O-2005-001118
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2090-05 del 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MORAIMA MERCEDES HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 13.975.774, asistida por el abogado Alfredo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747, contra el “desacato de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 30 de Enero (sic) de 2003, por parte de la Sociedad Mercantil ‘VÍVERES DE CÁNDIDO, C.A.’”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora, contra el auto dictado el 4 de octubre de 2005, mediante el cual el referido Juzgado declaró improcedente la solicitud realizada por la accionante en fecha 20 de septiembre de 2003, para que “se comisione al Tribunal distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que ejecute el mandamiento de Amparo Constitucional”.
En fecha 16 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de diciembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se interpuso acción de amparo constitucional por la ciudadana Moraima Mercedes Hernández, asistida de abogado, contra la sociedad mercantil Víveres de Cándido, C.A., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el cual fue admitido en fecha 21 de abril de 2003.
Una vez practicadas las notificaciones, tuvo lugar la audiencia constitucional el 18 de junio de 2003, con asistencia de ambas partes, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante. El cuerpo del fallo se publicó el 27 de junio de 2003, contra el cual se ejerció recurso de apelación por el representante judicial de la sociedad mercantil Víveres de Cándido, C.A., el cual se oyó en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto del 7 julio de 2003.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2003, el apoderado de la parte accionante, solicitó la ejecución forzada de la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, en virtud del incumplimiento de lo ordenado en el referido fallo.
El 16 de julio de 2003, se remitieron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las copias certificadas del expediente, de conformidad con el auto de fecha 7 de julio del mismo año.
Por auto de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, en vista de la solicitud de ejecución forzosa efectuada por la accionante de amparo, acordó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se trasladara y se constituyera en la sede de la sociedad mercantil Víveres de Cándido, C.A, para que verificara la reincorporación o no de la ciudadana Moraima Hernández a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
En fecha 30 de julio de 2003, la parte actora consignó diligencia en el expediente, mediante la cual solicitó la corrección monetaria de lo adeudado y, en tal razón, requirió al Tribunal dejar sin efecto el mandato de ejecución del 21 de julio de 2003.
Dada la anterior diligencia, el Tribunal de la causa por auto de fecha 31 de julio de 2003, realizó la corrección monetaria de los montos adeudados, solicitada por la accionante.
Por escrito consignado el 8 de agosto de 2003, el apoderado de la sociedad mercantil, parte agraviante en el amparo interpuesto, expuso que existía una contradicción entre el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental y el oficio librado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se ordenó pagar en el primero los salarios caídos desde la fecha 30 de enero de 2003, y en el oficio del indicado Juzgado Ejecutor desde la fecha 30 de abril de 2003.
En fecha 11 de agosto de 2003 el referido Juzgado Superior ordenó abrir cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana Moraima Hernández para depositar el cheque correspondiente al pago de los salarios caídos más las costas procesales.
En fecha 1° de agosto de 2005, la ciudadana Moraima Hernández solicitó se comisionara al juzgado ejecutor de medidas para que verificara y dejara constancia de la no reincorporación a su sitio de trabajo.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 el Juzgado a quo acordó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que se trasladara a la sociedad mercantil accionada a fin de verificar la reincorporación de la ciudadana Moraima Hernández.
En fecha 20 de septiembre de 2005 el abogado Alfredo Vargas, en su condición de apoderado de la parte actora, consignó escrito mediante el cual expuso que en virtud de la confirmación del Tribunal de alzada de la sentencia de amparo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representada y dado la falta de ejecución voluntaria por la sociedad mercantil Víveres de Cándido, solicitó se dé cumplimiento al referido mandamiento de amparo y se pague la cantidad de nueve millones novecientos cincuenta y un mil quinientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.951.595,20), comisionándose a un Juzgado Ejecutor para tal efecto.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, declaró improcedente la solicitud realizada por la accionante el 20 de septiembre de 2005 y revocó el auto que ordenaba comisionar al Juzgado ejecutor de medidas para verificar la reincorporación de la accionante.
En fecha 14 de octubre de 2005, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el referido auto, la cual fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conociera en alzada de la apelación de este auto, correspondiendo –previa distribución- el conocimiento a esta Corte.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado Alfredo Vargas en su condición de apoderado de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se comisionara a un Juzgado Ejecutor de Medidas para que dé cumplimiento forzoso a la sentencia de fecha 27 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a fin de que se reincorpore a su mandante y se pague los salarios caídos que asciende a la cantidad de nueve millones novecientos cincuenta y un mil quinientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.951.595, 20), en virtud de que no se ha dado el cumplimiento voluntario. La referida solicitud fue negada por auto de fecha 4 de octubre de 2005 con base en los siguientes argumentos:
“(...) esta Juzgadora observa que consta en actas según resultas de ejecución Provenientes (sic) del Juzgado Segundo Especial Ejecutor De (sic) Medidas De Los (sic) Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla De La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Zulia el traslado del mismo, hasta la sede de la parte agraviante dejando constancia de la reincorporación y pago de los salarios caídos de la ciudadana MORAIMA MERCEDES HERNÁNDEZ tal, y como consta al folio 145 (...). es evidente el acatamiento de la sentencia de fecha 27 de junio de 2003 dictada por este Tribunal, sorprende a esta Juzgadora la solicitud por parte de la accionante de una ejecución forzosa cuando la parte vencida en juicio dio cumplimiento a lo ordenado, igualmente se observa según auto de fecha 29 de agosto de 2003 que corre en el folio (163), se resolvió acerca de la solicitud de aclaratoria sobre la fecha desde la cual se tomaría para los cálculos de los salarios caídos, así como también se levanto (sic) el embargo efectuado al cheque emitido por la accionante (sic) al momento del traslado del Tribunal Ejecutor, oficiándose al Banco Industrial de Venezuela ordenando (sic) aperturar (sic) cuenta por la cantidad de 3.657.214,08 a nombre de la ciudadana Moraima Mercedes Hernández, cantidades que fueran canceladas a la referida ciudadana y que para la fecha de su consignación 07 de agosto de 2003 fue lo correspondiente de lo adeudado por salarios caídos más las costas (...)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, esta Corte debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:
En la presente causa se interpuso recurso de apelación contra un auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, apelación que se encuentra enmarcada dentro de un proceso de amparo constitucional, que se halla en fase de ejecución, con sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, los procesos de amparo se rigen por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma especial que rige la materia, la cual dispone en su artículo 35 que la apelación que se oiga contra las sentencias de primera instancia sobre solicitud de amparo será remitida al Tribunal superior respectivo.
Es así, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicio Yes’Card, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Sin embargo, el presente caso se circunscribe a la apelación de un auto, es decir, contra una sentencia interlocutoria y no contra un fallo definitivo de amparo, a tal respecto resalta esta Corte que, siendo competente las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas también lo son para conocer de las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que dicten los Juzgados Superiores competentes en la materia. En tal razón, siendo que la apelación interpuesta es contra un auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte declara su competencia para conocer de la referida apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 4 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, y a tal efecto observa:
Que el referido auto impugnado se dio en el marco de un procedimiento de amparo constitucional en fase de ejecución. En este sentido, se advierte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -norma especial que regula la acción de amparo interpuesta- nada dispone respecto a las incidencias que se presenten en los procesos de amparo; no obstante, en su artículo 48 remite al Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
Ahora bien, en el caso de marras se interpuso apelación contra el auto que niega la solicitud planteada por la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2005, a saber, que se comisionara a un Juzgado Ejecutor para que realizara la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 27 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, es decir, la reincorporación de su mandante y el pagó de la cantidad de nueve millones novecientos cincuenta y un mil quinientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.951.595,20), por concepto de salarios caídos desde la fecha de su despido y su efectiva reincorporación.
Revisada la anterior solicitud y el auto objeto de impugnación, se advierte que la presenta causa se recurre contra un el auto que se dictó en etapa de ejecución, cuando ya se había dictado la sentencia definitiva, es decir, el auto es incapaz de producir efectos sobre la sentencia definitiva incluso sobre la controversia misma que se planteó en el juicio de amparo constitucional.
En este punto, cabe preguntar si se puede recurrir el acto impugnado en la presente causa, y al respecto se advierte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo concerniente a la ejecución de las sentencias con mandamiento de amparo prevé:
Artículo 30. Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Lo que dispone la referida Ley, con relación a la ejecución de la sentencia de amparo es sólo respecto: i) a su título ejecutivo y ii) el delito de desacato al mandamiento de amparo. Pero, nada se reguló relativo a otro tipo de incidencias que se presentasen en esta fase de ejecución, por tanto, cabe aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el referido Código prevé en su Titulo IV “De la Ejecución de la Sentencia”, Capitulo II “De la continuidad de la ejecución” en el artículo 533 lo siguiente:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Esta disposición contempla cómo deben resolverse las controversias que se produzcan en estado de ejecución de la sentencia, remitiendo al procedimiento dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que prevé una articulación de 8 días para resolver cualquier incidencia que no tenga regulación expresa en la referida ley.
Sin embargo la articulación a la cual alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puede darse en aquellos casos en que existan diferencias entre las partes respecto de la ejecución de la sentencia, pero no sucede lo propio cuando es el juez quien obra contra la ejecución o lo ejecutoriado, pues en este caso no puede abrirse una incidencia de acuerdo al procedimiento residual que se contempla en el artículo 607 eiusdem. Frente a estos casos, no debe caber duda, que la forma de defensa para corregir lo decido por el Tribunal es ejercer el recurso ordinario de apelación.
Es por tales razones que, a juicio de esta Corte el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental en fecha 4 de octubre de 2005, sí es recurrible y, por tanto, objeto de revisión de esta Alzada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional ha conocer de la apelación interpuesta, en tal sentido se desprende del auto impugnado que el Juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de la parte actora contenida en el escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2005, que comprende: i) el pago por salarios caídos a su mandante que “ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.951.595,20)” y ii) “se comisione al Tribunal distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada (sic), San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que se ejecute el mandamiento de amparo”.
Frente a dicha solicitud, el Juzgado a quo señaló en su decisión: 1) Que del expediente se constataba acta por la cual el Juzgado Ejecutor comisionado dejó constancia del cumplimiento voluntario del fallo, 2) Auto del Tribunal de fecha 29 de agosto de 2003, en el que se constataba la corrección del cálculo de los salarios caídos de la accionante y, 3) El levantamiento del embargo sobre el cheque emitido por la sociedad accionada, 4) La apertura de una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana agraviada en la cual se autorizó por ese Tribunal depositar el cheque sobre el cual pesaba el gravamen.
Respecto a lo anterior esta Corte observa:
1. Consta de los folios 138 al 142 del expediente, copia certificada del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2003, que el mismo se trasladó y se constituyó “en las oficinas donde funciona la Sociedad Mercantil Víveres De Cándido, C.A.” con expresa indicación de su dirección, y con asistencia al acto de la ciudadana Moraima Hernández, debidamente asistida de abogado.
Que el objeto del traslado del Juzgado Ejecutor era “de practicar la medida decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, en la acción de Amparo Constitucional (...)”.
Se evidencia de la referida acta que el abogado Andrex Reyes Jiménez, inscrito en el Inpreabogao bajo el N° 91.237, apoderado de la sociedad mercantil Víveres de Cándido expresó “accedo al reenganche a sus labores habituales a partir de este momento de la ciudadana Moraima Hernández, consignando para ello la cantidad orde (sic) nada (sic) en el oficio”. A tal respecto la referida ciudadana señaló “solicitó que se proceda a ejecutar el mandamiento emanado del Tribunal a quo, y deje constancia de su reenganche a sus labores habituales con su respectivo pago de salarios caídos señalados en el mismo”.
Asimismo se dejó sentando que “(ese) Tribunal (resolvió) darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal comitente, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara formalmente reincorporada a la ciudadana Moraima Hernández, a sus labores habituales de trabajo en la Sociedad Mercantil Víveres de Cándido .C.A, a partir de la presente fecha”. Consta al final del acta, firmas de la demandante y su abogado, del apoderado de la demandada, de la Secretaria y de la Juez.
2. Consta de auto de fecha 29 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental –folios 160 al 164- que ordenó levantar el embargo sobre el cheque emitido por la sociedad mercantil Víveres de Cándido, acordando oficiar al Banco Industrial de Venezuela para abrir cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana accionante, Moraima Hernández, por la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y siete mil doscientos catorce bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.657.214,08) y hacerle entrega a la referida ciudadana de la aludida cantidad por conceptos de salarios caídos calculados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a sus labores.
3. Asimismo riela al folio 180 del expediente, el Oficio N° 1404-03 de fecha 1° de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante el cual se comunicó al ciudadano Gerente del Banco Industrial de Venezuela lo dispuesto por auto de fecha 29 de agosto de 2003.
De los referidos instrumentos, estima esta Corte que quedó plenamente evidenciado que, efectivamente, se realizó la ejecución del mandato de amparo contenido en el fallo de fecha 27 de junio de 2003 –dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental y confirmada por esta Corte mediante sentencia N° 2004-0263 de fecha 3 de diciembre de 2004- es decir, que la sociedad mercantil agraviante “Víveres de Cándido C.A.” en fecha 7 de agosto de 2003, de manera voluntaria reincorporó a la peticionante de autos, la ciudadana Moraima Hernández, a sus habituales labores en dicha sociedad mercantil; asimismo consta que el Acta contentiva de la reincorporación levantada por el Juzgado Ejecutor fue firmada por la propia ciudadana accionante, la cual se encontraba asistida de abogado. Consta que emitió cheque por la cantidad adeudada a la accionante sobre el cual se había ejercido medida de embargo por el Tribunal ejecutor, y fue remitido al Juzgado de la causa, quien ordenó abrir cuenta bancaria a nombre de la agraviada y que dicho cheque fue depositado en su cuenta.
En consecuencia, con base en las precedentes premisas y los instrumentos que reposan en el expediente, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Moraima Hernández, contra el auto de fecha 4 de agosto de 2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el cual se declara firme. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2005, por el apoderado judicial de la ciudadana MORAIMA MERCEDES HERNÁNDEZ, parte accionante en el amparo constitucional interpuesto, contra el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante el cual se negó la solicitud de la parte agraviada contenida en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2005.
2. SIN LUGAR la referida apelación.
3. CONFIRMA el mencionado auto dictado en fecha 4 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-001118
ASV/k
En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:54 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00134.
La Secretaria.
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