EXP. N° AP42-O-2006-000002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 306-2005 del 9 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Zaida Orozco de Hernández, titular de la cédula de identidad N° 3.911.370, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SANTO ÁNGEL”, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Segundo, asistida por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666, contra la Providencia Administrativa N° 119-2005 de fecha 28 de julio de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY la cual ordenó imponer sanción de multa a la mencionada asociación civil por desacato a las disposiciones contenidas en el informe de “Propuesta de Sanción” de fecha 13 de febrero de 2004.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido declinada la competencia a estas Cortes, mediante sentencia emanada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de noviembre de 2005.
En fecha 10 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de enero de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de noviembre de 2000 la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a través de la Unidad de Supervisión en el Estado Yaracuy, realizó una visita de inspección a la Asociación Civil “Unidad Educativa Parroquial Santo Ángel”, en la que se detectó que no cumplía con la publicación del cartel de horario, en el cual se debía indicar el día y hora del descanso legal según el articulo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud de lo anterior, se realizó un informe de propuesta de sanción con fecha 10 de febrero de 2004, el cual fue enviado al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 13 de febrero de 2004. Que en fecha 9 de agosto de 2004 consignó por ante la Inspectoría del Trabajo copias de los carteles de horario ya aprobados por esa misma Inspectoría del Trabajo, lo que demuestra clara e inteligiblemente el cumplimiento, tal como se evidencia en el expediente (folios 124 y 126).
Que en fecha 28 de julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia administrativa N° 119-2005 y de conformidad con el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la imposición de multa a la mencionada Asociación Civil en aplicación a lo establecido en el artículo 628 eiusdem.
Alegó la violación de los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el principio de tipicidad de las sanciones administrativas, el derecho de acceso y control de las pruebas, el derecho a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a no confesarse culpable, el derecho a no sufrir los efectos de las pruebas nulas, todos ellos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de la respectiva Providencia Administrativa, en razón del daño causado por las violaciones constitucionales denunciadas.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, con fundamento en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reitera el criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) para ello razonó lo siguiente:
“(…) En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorias del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así las cosas, y como quiera que se trata de una sentencia, que fija criterios sobre competencia objetiva, y como quiera, que las normas procesales son de aplicación inmediata, aun en los procesos que se hallen en curso, el agraviante debió acatar el fallo del 2 de agosto 2001, y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Prima facie debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
Con respecto al caso concreto, se observa que la ciudadana Zaida Orozco de Hernández, asistida por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, interpuso acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 119-2005 de fecha 28 de julio de 2005, que ordenó imponer sanción de multa por el incumplimiento de la asociación civil en publicar en un lugar visible el horario de trabajo legal alegando la violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, esta Corte debe hacer mención de la sentencia N° 2862 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) mediante la cual se estableció el régimen competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional -entre otros- que se intentaren contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; cuyo texto parcial se trae a colación:
“Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
En tal sentido, reitera esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de 14-3-00, caso: Yoslena Chanchamire; de 25-6-02, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A; y de 15-8-02 caso: Liselotte León y otros, en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión (…).
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
El criterio competencial establecido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para esta Corte y demás Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin embargo no se modificó el criterio que atribuyó a los Juzgados Superiores la competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 119-2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente para conocer y decidir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Norte, razón por la cual no acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentó su decisión de incompetencia –según lo expuesto en sus consideraciones- en el criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue reiterado por esa misma Sala en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 -parcialmente citada-, y concluyó de manera errada que el conocimiento de la acción de amparo correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Primera Instancia, conclusión que a criterio de esta Corte es un desacato a los propios postulados establecidos en las sentencias a que hace referencia.
En virtud que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Dado que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal es la competente por la materia para conocer de la acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la ciudadana Zaida Orozco de Hernández, asistida por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, identificados anteriormente, contra la Providencia Administrativa N° 119-2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
2. SOLICITA la regulación de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2006-000002
ASV/p
En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00137.
La Secretaria,
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