JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000036

El 24 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NOREXI MAGALI TORRES MONTAÑA, portadora de la cédula de identidad N° 12.008.058, asistida por los abogados Nerio Lozada y Calogero Salemi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.565 y 24.828, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ NARCISO CEBALLOS GAMARDO, portador de la cédula de identidad N° 1.877.129, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.

Previa distribución de la causa, en fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 24 de enero de 2006, la ciudadana Norexi Magali Torres Montaña interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano José Narciso Ceballos Gamardo, en su condición de Rector de la Universidad Santa María, argumentando lo siguiente:

Que en el año 1999 comenzó a cursar estudios en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Escuela de Administración de la Universidad Santa María, los cuales culminaron en el año 2005 y que durante el tiempo lectivo “(…) nunca [presentó] ninguna irregularidad académica como se evidencia en original de [sus] notas certificadas expedidas todas obviamente, por la referida Institución (…)”.

Que en fecha 30 de julio de 2005, cuando terminó sus estudios en la Casa de Estudios accionada “(…) se [les] avisó tanto a [sus] compañeros, como a [su] persona que [debían] efectuar la consignación de los documentos exigidos para el acto de grado, por lo que sólo aspiraba, como todo estudiante que culmine una carrera a participar en [su] acto de grado a celebrarse el día 14 de febrero de 2005 (sic). Pero, (…) ese día tan importante (…) se [le informó] que no [podía] participar en el mismo por cuanto [le] faltan las calificaciones de las materias de investigación de operaciones y microeconomía III (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que las calificaciones correspondientes a dichas asignaciones aparecen consignadas y expedidas por la Universidad Santa María, tal y como se desprende de los anexos presentados con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Que con ese actuar, la accionada “(…) [le] niega [su] grado con el peregrino argumento, que [las calificaciones] no existen, lo cual es falso, pero además durante toda [su] carrera jamás [le] indicaron tal presunta irregularidad. (…) que paralelamente con [sus] actividades de estudiante de administración, cumplía funciones laborales en el área administrativa de [la] citada Institución (…) desde el año 1998 hasta el 1 de noviembre de 2002, cuando [fue] despedida injustamente (…)”.

Agregó, que con ocasión del despido injustificado demandó a la Universidad Santa María ante la jurisdicción laboral, demanda ésta que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminó con sentencia favorable a su petición; siendo la misma apelada y -finalmente- confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo, indicando que anexa copia simple de ambos fallos a los fines de ilustrar a esta Corte.

Que, a su modo de ver, es extraño “(…) que de pronto, en [su] acto de grado, sabiendo las autoridades universitarias que [le] fue dada por Secretaría de la Universidad una constancia que hace plena prueba de que [sus] notas sí existen y se encuentran absolutamente e indudablemente ratificadas por el ente lesionante (sic) o agraviante (…)”, se le impida participar en el mismo.

Que la Universidad accionada, le impidió su graduación sin abrir procedimiento legal alguno, violándole su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, exponiéndola al desprecio público, cercenando su honor y estima particular, pero, por encima de todo, le lesionó su derecho al estudio, con lo cual se encuentra impedida de obtener su grado y de proseguir sus estudios en el área de post-grado.

Que en fecha 13 de octubre de 2005, mediante comunicación escrita se dirigió al ciudadano Enrique Ginnari (Vice-Rector Académico) donde le manifestó la situación de ilegalidad con la que había actuado la Universidad Santa María, de dicha comunicación, no recibió respuesta, por lo que “(…) en atención a esa negativa [procedió] a enviar otra comunicación en fecha 4 de noviembre de 2005 (…) donde de igual manera, no [obtuvo] respuesta alguna. Por lo que, en los actuales momentos [se] encuentra en un limbo jurídico que cercena todas [sus] posibilidades de estudio, derecho éste, que se encuentra legal y constitucionalmente establecido a todos los ciudadanos (…)”.

Que el acto de grado estaba “(…) prescrito para el día 21 de febrero de 2005 (sic), [pero que la Universidad al impedirle concurrir al mismo] sin la previa instauración de un procedimiento, que [le] permitiera ejercer [sus] defensa y recursos, sin previa participación a [su] persona (…) sin [haberle] señalado las razones, motivos y circunstancias por [las cuales] no podía o debía realizar [su] acto de graduación, siendo titular, como efecto lo [es] de sus notas, como resultado absoluto e indudable de haber cumplido con [sus] deberes académicos (…)”.
Señaló como derechos constitucionales conculcados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a ser oído, a la protección del honor y la reputación y a la educación, contemplados en los artículos 49 numerales 1 y 3; 60 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en su petitorio solicitó se ordene a la Universidad Santa María valide sus notas académicas correspondientes a las asignaciones de Investigación de Operaciones y Microeconomía III y, en consecuencia, se le ordene a dicha Institución proceda a realizar su acto de grado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir con relación a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe previamente realizar las siguientes precisiones:

De los argumentos expuestos por la presunta agraviada, se extrae que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la conducta supuestamente violatoria de los derechos constitucionales señalados por la accionante, en la que presuntamente incurrió la Universidad accionada al no permitirle participar en el acto de grado celebrado en fecha 21 de febrero de 2005, por no tener aprobadas dos (2) materias correspondientes al pénsum de estudios de la carrera de Administración.

Visto que el legitimado pasivo del asunto en examen lo representa una Universidad Privada, debe esta Corte atender no sólo a la pretensión deducida por la ciudadana Norexi Magali Torres Montaña, sino, también, a la naturaleza del órgano que dictó el acto o realizó la conducta presuntamente lesiva, la cual permitirá determinar el Juzgado de primer grado que conocerá de la acción de amparo constitucional. De manera que, es forzoso para esta Sede Jurisdiccional establecer -en función del órgano accionado- a cuál Tribunal de la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento en primer grado de la acción que nos ocupa.

Al respecto, debe tenerse presente que la Universidad accionada es una Casa de Estudios de carácter privado cuya naturaleza la distingue de las Universidades Nacionales, razón por la cual se hace preciso atender al criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2005-00129 dictada en fecha 10 de febrero de 2005, caso: Patricia Alejandra Araque vs. Universidad Santa María, donde se fijó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Corte observa que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante provino de una Universidad Privada, en este sentido debe destacarse que estos actos llamados “actos de autoridad” son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado, cuyo conocimiento le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, esta Corte considera oportuno citar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Johel Eduardo Medina Pérez Vs Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre, extensión Maracaibo), en la que se pronunció en similares términos, indicando lo siguiente:
‘No obstante el carácter privado de dicha institución, la Sala juzga que la actuación objeto de tutela constitucional fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un acto de autoridad (…)’
El control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo supra citado, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Fundamental.
Así pues, y conforme al carácter vinculante de las interpretaciones dadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables en materia de amparo constitucional (…) esta Corte en concordancia con las interpretaciones vinculantes de la Sala, debe interpretar de manera de propender a la uniformidad de los criterios jurisprudenciales, que el conocimiento de toda acción de amparo constitucional interpuesta contra los órganos distintos a los consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los Entes Estadales y Municipales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (…)”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional incoada contra la Universidad Santa María. Así se decide.

Establecida su competencia, esta Sede Jurisdiccional pasa conocer de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Norexi Magali Torres Montaña, y a tal fin se observa lo siguiente:

A los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente riela original de las notas certificadas emitidas por el Director de Planeamiento y Admisión de la Universidad Santa María a favor de la accionante, de las cuales se desprende que la ciudadana Norexi Magali Torres Montaña, en la asignatura de Microeconomía III, obtuvo once (11) puntos de calificación definitiva; asimismo, en la parte final de dicho documento se puede observar que las aludidas notas certificadas fueron expedidas en fecha 18 de febrero de 2002.

Seguidamente, al folio diez (10) del expediente cursa copia simple del comprobante de inscripción en la Escuela de Administración de la Casa de Estudios accionada, donde se lee que en la materia denominada Investigación de Operaciones la presunta agraviada obtuvo doce (12) puntos de calificación definitiva. A los folios once (11) y doce (12) se aprecia record académico de la ciudadana antes identificada, del cual se desprende que la misma cursó sus estudios durante el período comprendido entre los años 1999 al 2004, ambos inclusive.

Al folio cuarenta y nueve (49) se observa escrito suscrito por la accionante y dirigido al Vice-Rector Académico de la Universidad Santa María, donde indicó que el día del acto de grado se le informó “(…) que no había aprobado las materias [de Microeconomía III e Investigación de Operaciones] (…) lo que [le] ha ocasionado un daño moral, profesional y económico (…)”; en virtud de esos hechos, es que en el aludido escrito eleva como petición que se le solvente la situación académica en la que se encuentra y, así, ella pueda “(…) optar al título que [le] corresponde por haber cursado la carrera de administración y haber cumplido con todos los requisitos exigidos en las leyes y reglamentos que rigen la materia (…)”. Dicha petición fue ratificada en los mismos términos, mediante Oficio remitido y recibido por el Vice-Rector Académico, en fecha 4 de noviembre de 2005.

Esbozados como han sido los hechos traídos al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo corresponde en este momento, verificar si se han cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena) donde, previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son los que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo determinó, que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que, de acuerdo a lo manifestado por la accionante, el acto de grado se realizó el día 21 de febrero de 2005, y fue en esa oportunidad que la accionante tuvo conocimiento de la imposibilidad de participar en el mismo, por tener, según los dichos de la Universidad accionada, dos (2) materias aplazadas.

Al respecto debe precisar esta Corte que, si bien es cierto, que la pretensión de la accionante versa sobre la obtención del título de Licenciado en Administración, por haber cubierto los extremos legales y fácticos requeridos conforme a la Ley de Universidades y al Reglamente interno de la aludida Casa de Estudios, no es menos cierto, que ante la negativa de la Universidad Santa María de permitirle presentarse en el acto de grado celebrado en fecha 21 de febrero de 2005 en virtud de tener dos (2) cátedras no aprobadas (con lo cual no podía obtener el título en cuestión), ha debido dirigirse ante los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer la protección de sus derechos de rango constitucional; ello, con el propósito de evitar que transcurriera fatalmente el lapso contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del cual:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Así, en lo atinente al cómputo del lapso referido en la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000 (caso: Todo Metal C.A.), sostuvo lo siguiente:

“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que la falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma” (Subrayado y negrillas añadidos).


De lo anterior se desprende que, a la luz de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el justiciable dispone de un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer su acción de amparo, los cuales deben computarse a partir del instante en que el accionante esté al tanto de la lesión, so pena que su retraso en la interposición de la acción sea entendido como un consentimiento expreso en la conculcación de sus derechos, salvo en los casos donde la agresión al derecho constitucional o al orden público o a las buenas costumbres sea de tal magnitud que faculte al Juez en Sede Constitucional a hacer caso omiso de la previsión contenida en la norma bajo examen y, en consecuencia, admita la acción de amparo constitucional presuntamente caduca.

Ello así, en el caso que nos ocupa, conforme a lo expuesto por la propia accionante, la fecha a considerar a los efectos de la norma bajo análisis es el 21 de febrero de 2005, día en el cual se le informó que no participaría en el acto de grado por encontrarse sumida en una situación de irregularidad con respecto a sus calificaciones.

Realizado el cómputo, observa esta Corte segunda de lo Contencioso administrativo que desde la fecha en que ocurrió la presunta violación constitucional (21 de febrero de 2005) hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional (24 de enero de 2006), transcurrieron once (11) meses y tres (3) días, período que holgadamente supera el lapso estipulado en la norma antes señalada. Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub iudice no se encuentra frente a una inconcebible lesión al orden público o a las buenas costumbres que la induzca, actuando en sede constitucional, a admitir preliminarmente la acción de amparo constitucional.

Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sede Jurisdiccional declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Norexi Magali Torres Montaña, al haberse verificado la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NOREXI MAGALI TORRES MONTAÑA, asistida por los abogados Nerio Lozada y Calogero Salemi, contra el ciudadano JOSÉ NARCISO CEBALLOS GAMARDO, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA;

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2006-000036
ACZR/003.-

En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 4:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00139.
La Secretaria