JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000055


El 1° de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HYPER BINGO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de diciembre de 2002, bajo el N° 51, Tomo 185-A, contra los ciudadanos DALILA MONTSERRAT, en su condición de Presidenta de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES; y JEAN CARLOS EVANS, en su carácter de funcionario adscrito a la INSPECTORÍA NACIONAL DE CASINOS.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2006 el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hyper Bingo, C.A., accionó en amparo constitucional contra la ciudadana Dalila Montserrat, en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y Jean Carlos Evans, en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoría Nacional de la aludida Comisión, fundándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de enero de 2006, el abogado Jean Carlos Evans actuando en su condición de funcionario adscrito a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y en cumplimiento de lo dispuesto “(…) en la Providencia Administrativa N° CNC-PE-06/067 practicó en la sede de [su] representada (…) un Procedimiento Administrativo de Verificación de cumplimiento de deberes formales para lo cual levantó un Acta signada bajo el N° CNC-PE-06-069 (…) donde se le concedió a [su] representada ‘un lapso de DIEZ DÍAS HÁBILES a los fines de comparecer ante el Ministerio de Turismo para consignar la documentación faltante señalada en el texto de la misma’, dejándose constancia expresa en el cuerpo de la misma [acta levantada] por dicho funcionario que en el referido procedimiento se RESPETARON TODOS LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, RELATIVOS AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que en la aludida Acta, aún y cuando se dejó constancia del respeto de los derechos constitucionales antes mencionados, no se señaló ni se dejó asentado en la misma la “(…) ORDEN DE CIERRE DEL LOCAL (…) NI PRECINTADO DE LAS MÁQUINAS PARA IMPEDIR SU FUNCIONAMIENTO MIENTRAS SE DILUCIDAD (sic) EL PROCEDIMIENTO ABIERTO EN ESA FECHA (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que al día siguiente a la inspección “(…) acudieron a las instalaciones de la empresa en total contravención del procedimiento abierto y en franco abuso y exceso de poder, precintaron sus equipos de trabajo impidiendo con ello su actividad comercial lo [que] se tradujo en un cierre indirecto, dado que ¿como (sic) se trabaja sin el funcionamiento de las máquinas? (…)”.

Que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una conducta típica de la desviación de poder, la cual va en detrimento de los derechos del Administrado, razón por la cual resolvió acudir ante esta Instancia Jurisdiccional para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Que la acción denunciada “(…) vulnera directamente los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de [su] representada motivado a una actuación ligera y sin fundamento legal alguno, cuya actuación material o de hecho se produce con la colocación de precintos en todo el mobiliario interno (…). A SABIENDAS DE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO, EL CUAL FUE VIOLENTADO (…). Actuación esta que constituye una flagrante y grosera violación de los derechos (…) arriba citados al producir de esa manera el cese inmediato y automático de la empresa, y por ende, perdida (sic) económica para su giro comercial y perdida (sic) de trabajo para la gran cantidad de padres de familia que allí laboran (…)” (Mayúsculas del original).

Enunció como conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, derecho al juez natural, al trabajo y a la libertad económica consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 4; 87; 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en este orden de alegatos, era oportuno resaltar que a su representada debió respetársele el derecho a participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, a ser oída y oponer sus defensas y pruebas, en la protección de sus derechos e intereses.

En el mismo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, solicitó “medida cautelar innominada provisionalísima”, mediante la cual se ordene a la accionada “(…) la reapertura inmediata del local así como el desprendimiento del precintado de las máquinas, y en consecuencia, se le permita a [su] representada el ejercicio de su actividad económica hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional o en su defecto mientras se decida el procedimiento administrativo abierto en su contra en fecha 18 de enero de 2006 (…)”.

Por último, en su petitorio solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y “(…) se ordene a los ciudadanos DALILA MONTSERRAT en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, de Bingos (sic) y Máquinas Traganíqueles y el abogado JEAN CARLOS EVANS, (…) denunciados como agraviantes, el restablecimiento de la situación jurídica infringida para lo cual deberán desprender el precintado de las máquinas y permitir la explotación y desarrollo de las actividades comunes al objeto social de [su] representada, mientras discurre el procedimiento administrativo abierto en su contra, y tal y como consta del contenido del Acta levantada en fecha 18 de enero de 2006, o lo que es lo mismo, poner de nuevo a [su] mandante en el goce de los derechos constitucionales que le fueron menoscabados (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir con relación a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe, previamente, determinar su competencia para lo cual observa:

De los argumentos expuestos por la presunta agraviada, se extrae que la acción de amparo constitucional está dirigida contra los ciudadanos Dalila Montserrat en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Jean Carlos Evans, funcionario de la Inspectoría Nacional de la mencionada Comisión, por cuanto, previo levantamiento de Acta, se procedió a precintar las máquinas propiedad de la sociedad mercantil Hyper Bingo, C.A.

Con relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dispone lo siguiente:

“Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley”.

Como se aprecia del artículo precedente, la competencia en materia de amparo constitucional le está atribuida por disposición legal exclusivamente a la extinta Corte Suprema de Justicia, lo cual hoy en día le correspondería al Tribunal Supremo de Justicia, de modo que le está vedado a los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela pronunciarse en asuntos análogos al de autos.

Aunado a lo anterior, se hace oportuno traer a colación que en fecha 12 de agosto de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el expediente signado con el N° 03-2983, caso: Hyper Bingo, C.A. (hoy accionante en amparo constitucional), en la cual atendiendo al texto de la norma analizada y al criterio asumido por esa misma Sala mediante sentencia N° 265/01, de fecha 1° de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, ratificado mediante sentencia N° 384/05 de fecha 1° de abril de 2005, caso: Consorcio Vanemar, C.A.; se atribuyó la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional incoadas contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En la aludida decisión, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“(…) Se alegó en la petición de amparo que el Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 21, Punto de Control Fijo de El Limón, del Estado Aragua, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído de Hyper Bingo C.A., por cuanto unos funcionarios adscritos a esa dependencia castrense se dirigieron, el 18 de septiembre de 2003, a la sede donde funciona la sociedad mercantil accionante y procedieron a efectuar una “visita domiciliaria”, sin orden judicial, en la que retuvieron las máquinas y equipos que conforman el fondo de comercio.
(…omissis…)
Ahora bien, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer del amparo, señalando que lo alegado por la legitimada activa se trataba de hechos o actuaciones administrativas desplegadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y que, por tanto, de acuerdo al derecho al juez natural y la materia afín, le correspondía conocer la causa a un Tribunal de la materia contenciosa administrativa.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Aragua, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo, al considerar que, de acuerdo al contenido del artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, le correspondía el conocimiento de la causa a este Tribunal Supremo, en la Sala Correspondiente, esto es, a la Sala Constitucional.
Respecto a lo anterior, esta Sala observa que, ciertamente, el referido artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, le atribuye exclusivamente la competencia a este Máximo Tribunal, en la Sala correspondiente, sobre el conocimiento de las acciones de amparo que se refieran a la aplicación de ese Texto Normativo.
Respecto a esa aplicación, se destaca que el artículo 1° de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece que las disposiciones de ese cuerpo normativo regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 24 del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se alegó la violación de derechos constitucionales de Hyper Bingo C. A., en virtud de que unos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practicaron un “allanamiento” y “retuvieron” unas máquinas y equipos, sin que mediara una orden judicial o existiese un procedimiento penal abierto en ese momento, de manera que esa actuación de la Guardia Nacional limitó el funcionamiento de una Sala de Bingo y de unas Máquinas Traganíqueles, lo que tiene relación con el objeto de aplicación establecido en el artículo 1° de esa Ley especial.
Siendo ello así, se precisa que la competencia para conocer del presente caso le corresponde a esta Sala conforme a lo señalado en el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dado que la actuación impugnada a través de la solicitud de amparo incide en el funcionamiento del referido bingo (…)” (Resaltado añadido).

En atención al análisis precedente, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hyper Bingo C.A. contra los ciudadanos Dalila Montserrat, en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y Jean Carlos Evans, en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoría Nacional de Casinos de la aludida Comisión, y declina su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En función de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HYPER BINGO, C.A. contra los ciudadanos DALILA MONTSERRAT, en su condición de Presidenta de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES; y JEAN CARLOS EVANS, en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoría Nacional de Casinos. En consecuencia, DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;

2.- ORDENA la remisión del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2006-000055
ACZR/003.-

En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 5:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00140 .
La Secretaria