JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000586

El 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1064 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROLANDO PRIETO GOTERA, portador de la cédula de identidad Nº 4.743.902, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Tal remisión se produjo en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2004, por los abogados Guido Antonio Puche Faria y Guido Puche Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.853 y 2.435, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, por el aludido Tribunal, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó con relación al aludido cómputo, que “(…) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Previo a las consideraciones de fondo, conoció sobre el alegato expuesto por la representación judicial de República relativo al no agotamiento de la vía administrativa, en tal sentido, señaló que conforme al artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa “(…) en materia funcionarial, (…) para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, había que presentar un escrito por ante la Junta de Advenimiento (sic) del organismo respectivo y con dicha interposición se tenía como agotada la vía administrativa, lo cual abría la posibilidad de intentar la acción en vía judicial”.

Al respecto, citó la sentencia Nº 1.346 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de junio de 2001, con base en la cual concluyó que “(…) es un requisito sine qua non para la admisión de una querella funcionarial, que el accionante haya agotado la vía administrativa, por ante la Junta de Avenimiento. En el caso de marras, no riela a los autos documento alguno que compruebe que el querellante hubiese presentado el escrito correspondiente, por lo cual es[e] Tribunal de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, (…) [declaró] inadmisible el presente recurso (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rolando Prieto Gotero contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.

Ello así, esta Corte en primer término, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial del Ente querellado. Así se declara.

Como otro punto de previo pronunciamiento, esta Corte observa que, por cuanto no se había fundamentado la presente apelación, por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día en que se inició la relación de la causa, hasta el día en que terminó dicha relación, a los fines de la declaratoria de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la declaratoria del desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica de la falta de presentación del correspondiente escrito de fundamentación. Así, establece la norma in commento lo siguiente:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo ello así, esta Corte aprecia que dentro del lapso computado por Secretaría mediante el auto de fecha 15 de marzo de 2005, la parte apelante no presentó el correspondiente escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamente su apelación; por lo que correspondería a este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento de la presente apelación.

No obstante lo anterior, esta Corte debe observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, que estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rolando Pietro Gotera contra el Ministerio del Interior y Justicia, por considerar que no se había agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual implica un pronunciamiento de eminente orden público que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a constatar el aserto de los razonamientos expuestos por el a quo al declarar inadmisible la acción contencioso funcionarial interpuesta.

Ello así, corresponde de seguidas a esta Alzada pronunciarse con respecto a la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, declarada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con fundamento en lo establecido por el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Siendo así lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que conforme a lo preceptuado en el parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 1745 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, “los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

Dicha norma resulta aplicable rationae temporis al caso bajo análisis en razón de la condición de funcionario público del querellante, de manera que debe esta Alzada determinar si efectivamente, previa a la interposición de la presente querella funcionarial, el querellante agotó o no la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, siendo ésta, presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.

Al respecto, resulta oportuno citar lo establecido recientemente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00654 de fecha 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien con relación al requisito de agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de la querella funcionarial señaló lo siguiente:

“Del artículo transcrito [artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002).
(…Omissis…)
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.
(…Omissis…)
En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo” (Destacado y añadido de esta Corte).

Del extracto de sentencia parcialmente transcrita, queda claro entonces que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados, por lo cual, la gestión conciliatoria por ante dicha Junta constituía una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente judicial, se desprende que tal como lo indicó el a quo en el fallo apelado, el ciudadano Rolando Prieto Gotera no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, como requisito previo al ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Establecido lo anterior y, previamente examinadas como fueron las actas que conforman el expediente, no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público. Así como, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, y visto el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha en fecha 21 de julio de 2004, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de decide.

III
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2004, por los abogados Guido Antonio Puche Faria y Guido Puche Nava, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROLANDO PRIETO GOTERA, contra el contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2004, por los apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004 por el referido Juzgado Superior. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2004-000586
ACZR/008


En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00109.

La Secretaria