JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000095

El 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1216 de fecha 15 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Gonzalo Vivas Díaz y Jerry Gonzalo Aleta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13 y 74.561, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MERCEDES CHACÓN DE DOMÍNGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.634.841, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE CAFÉ (FONCAFE).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de octubre de 2004, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jenrry Gonzalo Aleta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.



Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

El 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, la jurisprudencia y la doctrina han interpretado el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableciendo que “(…) la figura del silencio administrativo negativo relativo a la falta de respuesta de la Administración Pública sobre los recursos administrativos presentados, señalando ante la falta de un pronunciamiento expreso, se entiende que está ha respondido negativamente, constituyendo una garantía de los administrados por cuanto les posibilita poner en funcionamiento el aparato judicial, entendiéndose agotada la vía administrativa (…)”.

Que “(…) aún cuando [en] la Resolución CL/N° 075 de fecha 13 de marzo de 2000 se [manifestó] que se [procedía] a retirar a la funcionaría, resulta claro que el mencionado acto constituía una remoción, pues se [indicó] que a partir de ese momento entraba en disponibilidad a fin de agotar la gestión reubicatoria en otro organismo de la Administración Pública en un cargo similar o de superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que venía desempeñando (…). De manera que entiende [dicho] Sentenciador que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional del Café incurrió en un error material al señalar en la mencionada Resolución CL/N° 075 que se procedía a retirar a la funcionaria, cuando en realidad, (…), se trataba de su remoción, lo cual en nada afectó la correcta aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para el retiro de los funcionarios de carrera (…)”.

Que “(…) la denuncia de ausencia de base legal no puede efectuarse conjuntamente con falso supuesto de derecho, ya que se excluyen mutuamente, por cuanto sino existe fundamento legal es imposible hablar de errónea aplicación de una norma. En todo caso el argumento esgrimido resulta carente de asidero alguno, ya que el nombre con que se denomina al acto administrativo no afecta su validez jurídica, al no depender la competencia del funcionario que lo dicta de dicha denominación, sino de la atribución legal que ostente para emitir el acto en cuestión (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Jenrry Gonzalo Aleta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y, a tal efecto observa:

En el caso bajo estudio es menester observar la disposición prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

En efecto, consta al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, evidenciándose que, en dicho lapso, el apoderado judicial de la querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
No obstante a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso establecido en la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, declara desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 27 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jerry Gonzalo Aleta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES CHACÓN DE DOMÍNGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE CAFÉ (FONCAFE). En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp N° AP42-R-2005-000095
ACZR/011


En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00057



La Secretaria