JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000102
El 17 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1590-04 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana NINOSKA SARMIENTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.671.098, asistida por las abogadas Niurka Sarmiento Peña y Mireya Josefina Peña de Sarmiento, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.078 y 35.958, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de diciembre de 2004, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Mireya Josefina Peña de Sarmiento, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 11 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta e improcedente la acción de amparo cautelar.
Previa distribución de la causa, el 15 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración es de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -15 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -22 de marzo de 2005-, inclusive, [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de marzo de 2005”.
El 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar e inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la acción de amparo constitucional cautelar se [ejerció] contra la Resolución N° 1104, de fecha 29 de octubre de 1998, dictada por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia) y notificado (…) en fecha 06 de marzo de 2003”. En tal sentido, el referido Juzgado Superior observó que “(…) la peticionante no distingue entre lo que solicita por [esta] vía y lo que solicita por vía del recurso contencioso administrativo funcionarial”.
Que “(…) la acción de amparo constitucional cautelar solicitado no puede tener la misma finalidad del juicio principal, por cuanto el pronunciamiento de la misma constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelanto de opinión sobre el mérito, en este caso tanto en el recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional significaría (…) conceder por vía de amparo constitucional, lo que [sería] el mérito de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo funcionarial y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso de nulidad comporta, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión”.
Que “(…) no está señalado ni mucho menos demostrado, los elementos esenciales que como medida cautelar constituye el amparo constitucional, lo cual debe demostrarse en toda cautelar. No [observó] (…) que se pueda desprender de autos el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se [alegó] ni [demostró] cual [pudo] ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservar ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como requisitos concurrentes necesarios para que proceda cualquier medida cautelar, en consecuencia en base a los razonamientos antes expuestos se [declaró] improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado (…)”.
En virtud de la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, con respecto a la querella funcionarial interpuesta el mencionado Juzgado Superior se pronunció sobre la caducidad, requisito de orden público que no fue analizado y que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido observó que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 1104 de fecha 29 de octubre de 1998, fue recibido por la querellante “(…) en fecha 14 de marzo de 2003; en virtud, de que el escrito libelar [fue] presentado en fecha 11 de septiembre de 2003, [lo que] implica que [habían] transcurrido para el momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, evidenciándose que la recurrente ejerció la (…) acción, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En razón de lo anterior, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haber operado la caducidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante y, a tal efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo anterior esta Sede Jurisdiccional observa al folio cuarenta y dos (42) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Alzada del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de marzo de 2005”, evidenciándose que en dicho lapso la apoderada judicial de la ciudadana Ninoska Sarmiento Peña, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte en atención al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de manera motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley, así como tampoco se aprecia del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de valorar la existencia de alguna norma de orden público o vulnerado algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte declara firme la decisión de fecha 11 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mireya Josefina Peña de Sarmiento, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NINOSKA SARMIENTO PEÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta e improcedente la solicitud de amparo cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia, se declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000102
ACZR/011.-
En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00085.
La Secretaria
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