EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000186
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0074 de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS CARABALLO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° 10.549.891, debidamente asistido por el abogado Ángel Esteban Laya Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.573, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 17 de noviembre de 2003, por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.635, en su condición de representante judicial del ente querellado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 13 de noviembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

El 10 de agosto de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Caraballo Briceño, solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -2 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -10 de marzo de 2005-, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2003, el ciudadano Jorge Luís Caraballo Briceño, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución N° 0003-2003 de fecha 15 de abril de 2003, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, mediante el cual se le removió del cargo de Detective que venía ocupando en el referido Instituto, fundamentando el recurso en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se relatan:

Señaló que el 27 de septiembre de 1996 ingresó en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, en el cargo de Agente, y, posteriormente el 15 de diciembre de 2000 fue ascendido al cargo de Detective.

Adujo que “(…) dicho acto administrativo de remoción vulnera principios constitucionales y legales en materia de derecho al debido proceso administrativo, a la defensa, protección integral del trabajo, empleo digno, igualdad en el trabajo, el derecho a un salario suficiente, estabilidad laboral y competencia de los funcionarios públicos previstos en los artículos 25, 49, 87, 88, 89, 91, 93, 138 y 144, (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 1° (sic) artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Esgrimió que la Resolución impugnada está afectada de nulidad “(…) en razón que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, está inhabilitado políticamente y sometido a interdicción civil y por consiguiente dicho acto administrativo ha sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con el artículo 17 numeral 4° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 19 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En tal sentido agregó, que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, incurrió en usurpación de funciones públicas al ejercer en forma irregular el cargo, ya que, -a decir del querellante- para ese entonces estaba vigente la condena dictada contra el referido funcionario, mediante sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 22 de febrero de 2000, donde se le impuso como pena accesoria la inhabilitación política e interdicción civil.

Aunado a lo anterior, consideró que la remoción del cargo que venía desempeñando en el Instituto querellado se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que el cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, es un cargo de carrera y que por “(…) una errónea interpretación de los artículos 19 y 20 de la Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública, las autoridades del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora concluyen que los cargos de naturaleza policial al comprender supuestamente actividades de seguridad del Estado, son de confianza y de libre nombramiento y remoción (…)”.

En ese mismo orden de ideas, arguyó que por ser funcionario de carrera está “(…) sujeto a las causales de retiro taxativamente consagradas en el artículo 78 de la Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública (…)”.

Solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 003-2003 de fecha 15 de abril de 2003 y en consecuencia se ordene la continuación del pago de los salarios correspondientes hasta la fecha de su reingreso definitivo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer término resolvió el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado, esgrimido por la parte querellante en su escrito recursivo y al efecto observó:

“(…) que el Director Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Zamora del Estado Miranda, ciudadano DIAZ CAMACHO WILLIANS ARGENIS, para el momento en que dictó el acto administrativo de remoción del ciudadano JORGE LUIS CARABALLO BRICEÑO, ya gozaba del beneficio de suspensión condicional de la pena, lo cual originó como efecto de la citada suspensión de la pena principal, la suspensión de las penas accesorias, esto es la inhabilitación política y la interdicción civil, por lo que se considera que el referido acto administrativo de remoción fue dictado por autoridad competente y así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).

Luego pasó a pronunciarse respecto al fondo de la controversia y en tal sentido señaló:

“(…), la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, [se puede tomar] éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es a la Fuerza Armada Nacional, la que le corresponde garantizar la independencia y soberanía de la nación (sic) y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, y la Guardia Nacional cooperará y tendrá como responsabilidad básica el mantenimiento del orden interno del país.
Conforme a todo lo anterior, (…) concluye que en el presente caso, se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que todos los miembros del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado, lo cual acarrea la nulidad del acto en (sic) conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos, y así se decide”.

Sobre la base de los anteriores argumentos declaró con lugar el presente recurso “(…) y en consecuencia, (…) orden[ó] la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando en dicho organismo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo , esta Corte Segunda se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2003, por el abogado Miguel Ángel Casanova, considera necesario traer a colación la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En efecto, se observa en el caso de marras que el 17 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la sentencia del 13 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta, y visto asimismo, que consta en autos que desde el día 2 de febrero de 2005, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte del presente expediente hasta el día 10 de marzo de 2005, inclusive, fecha en la cual terminó la relación de la causa, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 237), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, atendiendo a la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinar el contenido del fallo impugnado, ello con el fin de verificar que: “(…) a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara desistido el aludido recurso y firme la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Ángel Casanova en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS CARABALLO BRICEÑO, contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/h
AP42-R-2005-000186


En la misma fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00115.

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ