EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000354

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00-70 de fecha 25 de enero de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIO RAFAEL BARRIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.215.469, representado judicialmente por los abogados Juan Ramón García Palomo y Aquiles García Bastardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.353 y 31.439, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2004, por las abogadas Zulay Reyes y Zulay Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.383 y 10.153, respectivamente, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -22 de marzo de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -5 de mayo de 2005- inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de marzo; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril, y 3, 4 y 5 de mayo de 2005.

El 16 de mayo 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Elio Rafael Barios Barrios, titular de la cédula de identidad N° 4.215.469, representado judicialmente por los abogados Juan Ramón García Palomo y Aquiles García Bastardo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

Que en fecha 23 de febrero de 1971 comenzó a prestar sus servicios desempeñándose en el cargo de policía en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, devengando una remuneración mensual de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), en un horario de trabajo de “…24 horas del día.”.

Indicó que en fecha 25 de enero de 1999, fue despedido por su patrono, el ciudadano Félix Abreu, en su condición de Director-Presidente del Instituto demandado, sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la calificación del despido del que fue objeto, así como su reenganche y pago de salarios caídos a que hubiese lugar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Constat(ó) el Tribunal que el actor se desempeñó como policía al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y debido a su condición de empleado público estadal se (encontraba) sometido a un régimen de Derecho Público y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo…
(Omissis)
En consecuencia y en razón de que no cursa a los autos ni el expediente administrativo del querellante (promovido pero no consignado por la parte querellada) ni documento alguno que evidencie que al querellante se le instruyó el correspondiente procedimiento para determinar las razones de su separación forzosa del cargo que venía ejerciendo, concluye es(e) Tribunal, que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, y así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes, es(e) Tribunal, declar(ó) con lugar la querella interpuesta por el ciudadano, Elio Barrios Barrios, y por lo tanto, ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos. Asimismo, conden(ó) a la querellada Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a pagar al actor los sueldos dejados de percibir, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirado ilegalmente del ejercicio de sus labores y que no impliquen la prestación de servicio efectivo desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación… ” (Negrillas del Tribunal a quo)


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Zulay Reyes y Zulay Pérez, apoderadas judiciales de la parte querellada, contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2004, las apoderadas judiciales de la parte querellada, apelaron de la decisión de fecha 18 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; asimismo consta a los autos que desde el día 22 de marzo de 2005, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 5 de mayo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 30 y 31 de marzo de 2005, 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005, y 3, 4 y 5 de mayo de 2005, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 83 de la pieza principal), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Zulay Reyes y Zulay Pérez, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIO RAFAEL BARRIOS BARRIOS, representado judicialmente por los abogados Juan Ramón García Palomo y Aquiles García Bastardo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




ASV/l
Exp. N° AP42-R-2005-000354


En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:42 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00122.

La Secretaria