EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000374

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0040 de fecha 22 de abril de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano CLEIVER JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.989.857, asistido por los abogados Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.337 y 49.049, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de mayo de 2002 por la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada Blanca Ojeda de Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.163, actuando en representación de la parte querellada, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 20 de abril de 2005, el abogado Oswaldo J. Monagas Polanco, apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación, en virtud de que la parte apelante no formalizó dicho recurso.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -2 de marzo de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -14 de abril de 2005- inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo; 5, 6, 12, 13 y 14 de abril de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de abril 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Cleiver José Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 10.989.857, asistido por los abogados Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de mayo de 2002 por la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, en los siguientes términos:

Que en fecha 20 de mayo de 2002, la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes dictó el acto administrativo mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión y fue notificado de dicho acto en fecha 15 de julio de 2002.

Indicó que el procedimiento del cual fue objeto, se encuentra viciado toda vez que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 111, literal F, aparte F4, de la Ley de Previsión y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, basándose en un ilegal e inaplicable Reglamento Regional de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, violentándose su derecho al debido proceso, a la igualdad de oportunidades y su estado de derecho.

Invocó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le dio de baja por violación de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 9, 12, 18 ordinal 5º y 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 20 de mayo de 2002 por la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión; su restitución al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás derechos socio económicos.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En lo atinente al vicio de nulidad contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por el accionante, se observa en los antecedentes administrativos que si bien consta la realización de una serie de actuaciones que se iniciaron el 7 de noviembre de 2001, tales como comunicaciones, informes e inclusive declaraciones de testigos (…), es en fecha posterior cuando se procede a crear el Consejo Disciplinario a que alude el artículo 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal del Estado Cojedes (…). Asimismo advierte el Juzgador que no es sino hasta el 11 de marzo de 2002 cuando el ente accionado notifica al querellante sobre la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
A este respecto observ(ó) el Tribunal que al no ser oportunamente notificado sobre la instrucción del referido procedimiento, no sólo incurrió la Administración en infracción al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además el funcionario no tuvo acceso al mismo y por lo tanto se vio imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que respecta al vicio de inmotivación enc(ontró) quien decid(ió) que el acto objeto de impugnación carece de motivación por ausencia de base legal, toda vez que el ente querellado aplicó en el caso bajo estudio un reglamento regional, el cual es el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, ello a pesar de que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, en su artículo 61, establece: ‘El efectivo policial, gozará de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia, sólo podrá ser expulsado del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas que atenten contra la moral o la disciplina de la Institución y que serán juzgados como tales en lo dispuesto en el Reglamento de Castigo Disciplinario Vigente para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela, Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores.’.”


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Blanca Ojeda de Cardona, apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 15 de abril de 2004, la abogada Blanca Ojeda de Cardona, actuando como apoderada judicial de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, parte querellada, apeló de la decisión dictada el 13 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 2 de marzo de 2005, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el 14 de abril de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13 y 14 de abril de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 70 de la pieza N° 3), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2003, antes de declarar el desistimiento esta Corte debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, en consecuencia queda definitivamente firme el referido fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Blanca Ojeda de Cardona, actuando en su carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLEIVER JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.989.857, asistido por los abogados Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.337 y 49.049, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de mayo de 2002 por la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




ASV/l
Exp. N° AP42-R-2005-000374


En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00130.
La Secretaria