EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000402

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 18 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-1604 de fecha 23 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS AUGUSTO MALPICA RAMOS, portador de la cédula de identidad N° 4.843.770, asistido por el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.929, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2004, por el abogado German Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.541, actuando en representación de la parte querellada, contra la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 28 de abril de 2005, el ciudadano Luís Augusto Malpica Ramos, antes identificado, asistido por el abogado Tomás José Malpica Materán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.990, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación, en virtud de que la parte apelante no formalizó dicho recurso y, en consecuencia, se ordene remitir el expediente al Tribunal de origen.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente -3 de marzo de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -20 de abril de 2005- inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo; 5, 6, 12, 13, 14 y 20 de abril de 2005.

El 9 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la causa y la decisión pertinente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Luis Augusto Malpica Ramos, portador de la cédula de identidad N° 4.843.770, asistido por el abogado Jesús Rafael Acosta, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre 2002, signado con el número SM-764-2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Que en fecha 23 de diciembre de 2002, se le notificó que según Acto Administrativo de fecha 16 de diciembre 2002, signado con el número SM-764-2002, suscrito por el ciudadano Carlos Manuel Nieto Solano, Secretario Municipal del Concejo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se procedía a destituirlo del cargo que venía desempeñando como perito evaluador, adscrito a la Sindicatura Municipal, por haber incurrido en la falta estipulada en el Artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en la formación del acto administrativo de destitución comentado, se han violentado todas las normas constitucionales y legales que conforman el debido proceso y, específicamente, las que regulan el trámite de sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra de manera detallada el procedimiento a seguir en los casos que el funcionario público estuviere incurso en una presunta causal de destitución, así como las normas de carácter general contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tendientes a regular la emisión de todo acto administrativo emanado de la Administración Pública.
Que lo anteriormente expuesto violenta de manera flagrante los artículos 49, numeral 1, 25 y 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente violenta el artículo 89 y siguientes de la ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo antes identificado.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SM-746-2002, de fecha 16 de diciembre de 2002 mediante el cual se le destituyó del cargo de perito evaluador, el cual venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, así como el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir desde el mismo momento de la destitución hasta la sentencia definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) que el fundamento fáctico de la destitución objeto de la presente querella, lo constituye la inasistencia injustificada del querellante a su lugar de trabajo el día 10 de diciembre de 2002, y la causal de destitución impuesta fue la prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) situación que no se evidencia, por cuanto las actas de inasistencias presentadas no constituyen prueba alguna si no fueran debidamente instruidas en un procedimiento constitutivo que le brindara al hoy querellante la oportunidad de ejercer su defensa y que en definitiva justificara la imposición de la sanción aplicada, en aras de preservar los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento disciplinario de destitución para los funcionarios sometidos a la mencionada Ley, lo que en ningún caso constituye una formalidad, por el contrario, la notificación de cargos se realiza con el objeto de que el funcionario presuntamente incurso en una causal de destitución, tenga el conocimiento que se le apertura una averiguación administrativa en su contra, para que acceda al respectivo expediente disciplinario, ejerciendo su derecho a alegar y probar lo que sea conducente a su favor, por lo cual resulta absolutamente inoportuno realizar una notificación de averiguación disciplinaria, después que la sanción ha sido impuesta, vulnerándole al funcionario sancionado todas las garantías del debido proceso que el texto constitucional consagra, razón por la cual el acto administrativo impugnado resulta absolutamente nulo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece. (…)”


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo estableció la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán Figueroa, antes identificado, apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 8 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado Germán Figueroa, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, parte querellada, apeló de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 3 de marzo de 2005, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el 20 de abril de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12, 13, 14 y 20 de abril de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 83 del expediente), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 caso (Municipio Pedraza del Estado Barinas), antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia queda firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial del Organismo querellado, contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS AUGUSTO MALPICA RAMOS, portador de la cédula de identidad N° 4.843.770, asistido por el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 46.929, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




ASV/a/m
Exp. N° AP42-R-2005-000402


En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:46 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00126.
La Secretaria