JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000985

El 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00281-05 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosángel Pérez Sánchez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 36.280 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.590.617, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Dahiana Paredes Esteban, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.655, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 19 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005”.

En fecha 5 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Respecto al alegato de inmotivación esgrimido por los apoderados judiciales del querellante desestimó tal argumento señalando que “(…) la Administración efectivamente fundamentó y explanó en el acto administrativo a lo largo de siete (7) consideraciones los hechos que motivaron el nacimiento del acto, es decir, los supuestos de hecho en los cuales fundamento su actuación e indicó al inicio del texto los fundamentos legales en las cuales basaba su decisión por lo que, en criterio de quien [suscribió] el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes efectivamente satisfizo el requisito de validez de los actos administrativos contenido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos por cuanto, [señaló] los fundamentos de hecho y derecho que [validaron] la actuación del Titular del Despacho querellado (…)”.

Por otra parte, respecto a la aludida violación por parte de la Administración del Principio de irrevocabilidad de los Actos Administrativos, indicó que en el presente caso se encontraba “(…) frente a un acto que fue revocado por la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela, específicamente la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma ésta que faculta a la Administración para revocar los actos administrativos siempre y cuando los mismos no hayan generado derechos subjetivos en cabeza de terceros (…). Sin embargo, teniendo como presupuesto que cuando se trata de la revisión de actos administrativos de efectos particulares que han creado derechos subjetivos en cabeza de los destinatarios, cuando el mismo es revocado es evidente que modificará la situación jurídica determinada por el acto preexistente. En consecuencia, visto que la Administración afecta derechos e intereses subjetivos directos con dichas manifestaciones es lógico que debe iniciar un procedimiento administrativo que garantice a los afectados de la posible revocatoria, el derecho a defenderse y a atacar las razones de la posible anulación del acto administrativo del cual son destinatarios (…)”.

Que “(…) en el presente juicio [se encontraba] frente a dos actos administrativos que efectivamente crearon derechos en cabeza del querellante toda vez que incidían en el cómputo de su antigüedad por lo que, visto la naturaleza de los actos que consideró la Administración susceptibles de ser revocados por encontrarse revestidos de nulidad absoluta, tal y como fue afirmado por la representación judicial de la República, [debió] el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes iniciar un procedimiento administrativo en el que el querellante pudiese ejercer la defensa de los derechos que le habían nacido. Así las cosas, de la revisión hecha a las actas procesales del presente expediente no se [observó] que se haya sustanciado procedimiento precedente alguno que concluyera en la revocación de los actos in commento por lo que, teniendo en cuenta que el organismo querellado, en persona de los sustitutos de la Procuraduría General de la República, se encontraba obligado a probar la validez del acto impugnado a través de la prueba de la tramitación de un procedimiento precedente y tal carga procesal no fue asumida en el presente juicio y muy por el contrario, evidenciado como ha quedado que el Ministerio querellado ordenó la iniciación de una averiguación administrativa posterior al acto administrativo impugnado lo que manifiesta una contradicción absoluta por cuanto, cuando la Administración revocó los actos administrativos antes mencionados debía encontrarse en absoluta convicción de la validez de dicha revocatoria, en consecuencia , [dicho] órgano jurisdiccional [declaró] la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 819 de fecha 2 de diciembre de 1999 notificada mediante oficio No. 626 de fecha 13 de marzo de 2000, emanado del Ministerio De Educación, Cultura y Deportes (…)”.

Finalmente, el referido Juzgado Superior declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y, ordenó al referido Ministerio el reconocimiento, “a efectos de cómputo de la antigüedad correspondiente al querellante, de los años de servicios prestados en el período comprendido desde el día 15 de septiembre de 1968 hasta el 15 de octubre de 1972 como maestro de aula en calidad de suplente y del 10 de mayo de 1976 hasta el 31 de julio de 1981 como Profesor en calidad de suplente, ambas funciones desempeñadas en la Escuela Básica ‘Juan Andrés Valera’, y la Declaración de Cargos y Tiempo de Servicio de fecha 27 de enero de 1998 emitida por [esa] misma Dirección (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Dahiana Paredes Esteban, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.655, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005, evidenciándose que en dicho lapso la sustituta de la Procuradora General de la República no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso previsto en la Ley, debe este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, declara desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dahiana Paredes Esteban, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosángel Pérez Sánchez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO FRANCISCO RODRÍGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000985
ACZR/011


En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00062.




La Secretaria