JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001051
El 27 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0043 de fecha 26 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MIGDALIA MARGO BORGES OBDUBER, titular de la cédula de identidad Nº 4.969.452, asistida por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 9 de septiembre de 2004, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta y revocó la medida cautelar de suspensión de efectos decretada el 1° de octubre de 2002.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 20 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -20 de julio de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -28 de septiembre de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20, 21, 22, 27 y 28 de septiembre de 2005”.
El 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) [En] primer término [ese Tribunal debe] pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta, y para ello debe analizar si la misma ha caducado, conforme lo alega la parte querellada.
En ese sentido, cabe destacar que conforme a lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de nulidad dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis [6] meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare (…).
De igual manera, el legislador patrio estableció un lapso de caducidad para el caso de las querellas funcionariales, fijado inicialmente en seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y que ahora se redujo a tres (3) meses, conforme a lo señalado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…omissis…)
En este orden de ideas, es menester aclarar que la oposición de la ilegalidad del acto por vía de excepción, concedida por el legislador en la parte final de la primera parte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene la finalidad [de] regular el supuesto de que un administrado pueda excepcionarse de la ejecución de un acto administrativo, aún vencido el término de caducidad establecido en la ley, oponiendo como excepción la ilegalidad del mismo, verbi gratia: A un ciudadano se le impone una multa no establecida en la ley, y aún cuando haya caducado su acción de nulidad contra ese acto, al pretenderse el cobro judicial de la misma, puede el administrado oponer por vía de excepción la ilegalidad de la multa impuesta, lo cual obliga al juzgador a pronunciarse sobre la validez de la multa como una cuestión prejudicial a lo que sería ordenar su pago.
(…omissis…)
En el caso subjudice se observa que el acto impugnado fue dictado el 30 de abril de 1997, y la querella funcionarial que nos ocupa, fue interpuesta el 28 de septiembre de 2002, es decir, fue incoada la acción pasados con creces los tres (3) meses indicados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto ya vigente para el momento de la interposición de la demanda y en el mejor de los casos, había transcurrido igualmente el término de seis (6) meses señalados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo. De manera que, habiendo transcurrido dichos términos y no habiéndose ejercido el recurso contencioso funcionarial dentro de los mismos, significa que evidentemente operó la caducidad de la acción, por lo que así expresamente se declara.
Por todas las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior (…) declara: 1. INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido (…) 2. Se revoca la medida cautelar decretada en fecha 1 de octubre de 2002” (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, y a tal efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Alzada -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo anterior esta Corte observa que consta al folio doscientos ocho (208) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20, 21, 22, 27 y 28 de septiembre de 2005”, evidenciándose que, en dicho lapso, el apoderado judicial de la querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de manera motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley, y por cuanto no se aprecia al texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de valorar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte declara firme la decisión de fecha 9 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Fernández Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA MARGO BORGES OBDUBER, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 9 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001051
ACZR/010
En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00092.
La Secretaria
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