JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001159

El 17 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1071-05 de fecha 2 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.144.807, asistido por los abogados Arelinda Álvarez Rincón y Javier José Cardozo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.777 y 34.100, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas Jaqueline Sierra y Lorena Gutiérrez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.693 y 83.395, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de febrero de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución, el 12 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de julio; 2, 3, 4, 9, 10, 11 de agosto y 20 de septiembre de 2005”.

En fecha 5 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en las actas procesales se [encontró] demostrado que el actor (sic) [era] un funcionario público de carrera amparado por la estabilidad, ya que la propia administración reconoció el status del mismo, por lo que la accionada (sic) al removerlo de su cargo debió demostrar las diligencias realizadas para su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma [afectaría] de invalidez el acto de retiro (…)”.

Que en el referido acto de remoción dictado por la Contraloría General del Estado Zulia, la misma “(…) no [señaló] el por qué ese cargo y no otro es el que se [iba] a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por eso, el fundamento individual del cargo, le [permita] al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo [debía] ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen (…)”; asimismo, señaló que la referida Contraloría violó lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, observó que “(…) de las pruebas consignadas en actas (…) no se siguió el procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al actor (sic) de su cargo. En [ese] sentido (…) la Contraloría del Estado Zulia, al no demostrar efectivamente las gestiones realizadas para reubicar al quejoso en un cargo de igual jerarquía ni demostrar porque era necesaria la eliminación del cargo de archivólogo y no otro, le está cercenando no sólo el derecho de seguir como funcionario activo, sino el de seguir gozando el salario que devengaba, por lo que el acto de remoción y retiro está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la accionada (sic) prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al actor (sic) de su cargo (…)” (Negrillas del a quo).

Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° I-012-2000, de fecha 27 de junio de 2000 y del Oficio N° 001925, de fecha 7 de agosto de 2000, por medio del cual se le retiró al ciudadano José Ramón Mejías Pérez del cargo de Archivólogo que venía desempeñando dentro de la Contraloría General del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ordenó la inmediata reincorporación del querellante a dicho cargo o a otro de similar categoría y beneficios, concediéndole el mes de disponibilidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa para que, de ser necesario, la Contraloría General del Estado Zulia procediera a su reubicación y, asimismo, ordenó el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que hubiese lugar desde la fecha de su retiro que data del 7 de agosto de 2000, hasta el momento de su efectiva reincorporación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 11 de febrero de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Ramón Mejías Pérez, asistido por los abogados Arelinda Álvarez Rincón y Javier José Cardozo Rodríguez, contra la Contraloría General del Estado Zulia.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio trescientos dieciocho (318) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de julio; 2, 3, 4, 9, 10, 11 de agosto y 20 de septiembre de 2005, evidenciándose que en dicho lapso las apoderadas judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentasen su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no deja de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, declara desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 11 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Jaqueline Sierra y Lorena Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Occidental en fecha 11 de febrero de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEJÍAS PÉREZ, asistido por los abogados Arelinda Álvarez Rincón y Javier José Cardozo Rodríguez, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA

2.- DESISTIDO el recurso de apelación. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2005-001159
ACZR/011




En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00080.




La Secretaria