JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001172

El 20 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 907-05 de fecha 12 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana EDY TERESA TONA DE RIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.066, asistida por el abogado Iván Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.866, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de febrero de 2004, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Auxiliadora Franco Ezeiza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 31.970, actuando con el carácter de apoderada judicial del órgano querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 7 de octubre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

Previa distribución, el 13 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -13 de julio de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -21 de septiembre de 2005-, inclusive, [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 19, 20 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20 y 21 de septiembre de 2005”.

El 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad de las “Resoluciones administrativas (sic) Nros. 018 y las consecuenciales 129 y 020, de fechas 12/01/2001, y 15/05/2001 las dos primeras, y la Resolución Nro. 20 de fecha 12/01/2001 (sic)”, emanadas de la Contraloría General del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) la Administración Contralora otorgó a la recurrente un lapso de seis (6) meses para ejercer su recurso, pero en ninguna de las dos [2] notificaciones se aprecia haber establecido cuál era el órgano competente, por lo que la notificación así efectuada no fue eficaz y no se puede computar el lapso de los seis (6) meses, otorgados por la propia administración (sic), por mandato del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Sobre la base expuesta, [ese] Juzgador desecha la defensa de caducidad de la acción.
(…omissis…)
[En otro orden de ideas señaló] que en virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y producto además de que el representante del Estado fundamentó la decisión Nro. 18 en normas punitivas previstas en las leyes de Contraloría General del Estado Lara y dado que la facultad sancionatoria le compete exclusivamente al Poder Público Nacional, conforme pauta el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ese] Tribunal debe declarar, que el auto de responsabilidad administrativa dictado por la contraloría General del Estado Lara, incurrió en el vicio de incompetencia, previsto en el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Sobre la base expuesta, [ese] Tribunal debe declarar nulo de nulidad absoluta la (sic) Resoluciones administrativas Nros. 018 y las consecuenciales 129 y 020, de fechas 12/01/2001, y 15/05/2001 las dos primeras, y la Resolución Nro. 20 de fecha 12/01/2001, y como consecuencia de ello se ordena que la recurrente sea reincorporada a la función pública que venía desempeñando hasta el momento de su irregular exclusión en un cargo de igual o superior jerarquía al

cargo que ocupaba, así como la cancelación de los montos por concepto de sueldo y demás emolumentos que ha dejado de percibir, desde el momento de su retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación de conformidad con lo previsto por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual, [ese] juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo (…).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Órgano querellado, y a tal efecto observa:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, conforme a lo anterior esta Sede Jurisdiccional observa que al folio cuatrocientos once (411) del expediente riela el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20 y 21 de septiembre de 2005”, evidenciándose que, en dicho lapso, la apoderada judicial del órgano querellado no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de manera motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y, por cuanto no se aprecia del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco se aprecia que, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte declara firme la decisión de fecha 7 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Auxiliadora Franco Ezeiza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 7 de octubre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana EDY TERESA TONA DE RIGIO, asistida por el abogado Iván Mirabal, contra el referido órgano. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001172
ACZR/010



En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:04 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00091.



La Secretaria