EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001215
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de junio de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 05-0823 de fecha 9 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.187, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO CHÁVEZ DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.965.383, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2003 por el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.483, en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra la decisión de fecha 3 de septiembre de 2003, emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte -19 de julio de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la misma -27 de septiembre de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 4 de octubre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO CHÁVEZ DE GÓMEZ, expuso como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Que su representada prestó sus servicios en la Prefectura del Municipio Libertador (Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) con el cargo de Asistente de Oficina I, desde el 1° de octubre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que fue reiterada del cargo mediante acto administrativo signado con el N° 094 de fecha 19 de diciembre de 2000.
Destacó que su representada interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en su oportunidad legal, el cual fue declarado inadmisible por inepta acumulación, pero “(…) recurr(ió) nuevamente (…) contra el ya citado acto administrativo (…)”, en virtud de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que “(…) otorgan a (su) mandante el derecho de presentar la querella contra el referido acto administrativo que la separó del cargo que venía ocupando”.
Denunció que la autoridad que dictó el acto es incompetente aunado a que incurrió en “(…) errónea interpretación y violación al debido proceso, defensa y estabilidad (…)”.
Que el acto administrativo impugnado está dentro del alcance del “inconstitucional” Decreto N° 030 “(…) y derogado mediante Decreto 037 publicado en Gaceta Oficial número 37.108 de fecha 28 de diciembre de 2.000 (sic) emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano (sic) y que por decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el mismo no tiene ningún efecto legal (…)”.
Denunció la falta de motivación del acto impugnado toda vez que “(…) carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro de (su) representada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numerales 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto razonó lo siguiente:
Con respecto a la caducidad opuesta por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, declaró que la querellante quedó comprendida dentro del supuesto establecido por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, razón por la cual al interponerse la querella el 27 de septiembre de 2002 la misma fue tempestiva, pues estaba dentro del lapso establecido en la Ley.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que el acto administrativo fue dictado por un funcionario incompetente, pues la competencia para dictar tales actos la tiene atribuida el Alcalde del referido Distrito “(…) de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
Conforme a las consideraciones anteriores declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía o a uno de igual o similar jerarquía, asimismo acordó el pago de los sueldos dejados de percibir, en cuanto al pago de los demás beneficios laborales negó tal pedimento “(…) visto lo genérico e indeterminado”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 3 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, considera necesario traer a colación la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En efecto, se observa que en fecha 21 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la decisión de fecha 3 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, asimismo consta en autos que desde el día 19 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del presente expediente hasta el día 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto y 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 228) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, atendiendo a la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe examinar el contenido del fallo impugnado, ello con el fin de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara desistido el aludido recurso y firme la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, en su carácter de apoderado judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión de fecha 3 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, apoderada judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO CHÁVEZ DE GÓMEZ, al inicio plenamente identificadas.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. No. AP42-R-2005-001215
ASV/d
En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11.47 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00127.
La Secretaria
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