EXPEDIENTE N° AB42-O-2005-000004
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 91-05 de fecha 12 de enero de 2005, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la “demanda de ejecución de providencia administrativa” interpuesta por los abogados Eduardo Martínez y Luis Arevalo Montilva, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 25.887 y 27.966 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ELPIDIO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° 4.621.397, contra la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, a los fines de que se ejecute la Providencia Administrativa N° 64-04 del 13 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el demandante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por auto del 7 de diciembre de 2005.

En ese mismo auto se dejó constancia de que, siendo que el Asunto signado con el N° AP42-N-2005-000174, fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Acción de Amparo (contencioso administrativo) con la nomenclatura “O”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2005-000174 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-O-2005-00004.

El 17 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha en la cual se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

El 16 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano José Elpidio Mundaray, interpusieron “demanda de ejecución de providencia administrativa” contra la Fundación Poliedro de Caracas, con base en los siguientes argumentos:

Expresaron que su mandante prestó sus servicios como Oficial de Seguridad en la referida Fundación, desde el 1 de junio de 2001 hasta el día 20 de enero de 2003.

Que el 20 de enero de 2003, estando en su sitio de trabajo, se presentó el ciudadano Sergio del Toro manifestándole que estaba despedido, sin que haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2271 de fecha 16 de enero de 2003.

Indicaron que al verse despedido injustificadamente y estando amparado por el Decreto de inamovilidad anteriormente referido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Señalaron que vista su solicitud ante el órgano inspector, en fecha 13 de enero de 2004, fue emitida Providencia Administrativa N° 64-04, en la cual se ordenó a la Fundación que lo reenganchara y le pagaran los salarios caídos.

Esgrimieron que en fecha 24 de junio de 2004, la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital levantó un informe en el que dejó constancia que la Fundación demandada no había dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 64-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Denunciaron que “(…) es evidente que el Patrono no dio ejecución voluntaria a la Providencia Administrativa y por lo tanto no ha Reenganchado ni a pagado los Salarios Caídos a [su] representado (…)”.

Afirmaron que “(…) acudimos ante su competente autoridad a los fines de Demandar la Ejecución de la Providencia Administrativa N° P.A 64-04 de fecha 13 Enero del 2004 Expediente N°1554-03 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que ordena el Reenganche de nuestro mandante a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su irrito despido en fecha 20 de enero del 2003 y hasta su reincorporación definitiva (…)”.

Aunado a ello, requirieron que “(…) una vez ordenada la Ejecución de la Providencia Administrativa tantas veces mencionada pedimos que se aplique la Indexación Judicial sobre el monto de los salarios caídos que le correspondan a [su] representado o sobre cualquier otro beneficio laboral que ordene este Juzgado (…)”.

Finalmente solicitaron “(…) medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del Demandado o cualquier otra medida preventiva a los fines de que pueda ejecutarse la Providencia Administrativa ya mencionada(…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base a los siguientes argumentos:

Que con relación al caso in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó a la jurisdicción contencioso-administrativa, competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En consecuencia, ese Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y expresó que dada la naturaleza del reclamo, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente causa y en consecuencia se declinó la competencia del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la “demanda para ejecutar Providencia Administrativa” dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, esta Corte observa lo siguiente:

La presente demanda va dirigida a ejecutar la Providencia Administrativa N° 64-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y fue interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de diciembre de 2004, se declaró incompetente, con fundamento en el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004 (Caso: José Vallenilla) y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”, criterio que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005 (Caso: OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO).

En aplicación del criterio antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), había precisado que con tal decisión cesaría la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Cabe destacar que la acción legal ejercida en el caso in comento es una “demanda para ejecutar una providencia administrativa”, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando la función jurisdiccional contenciosa administrativa atribuida por la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional (antes de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez) estaba limitada al conocimiento de las distintas pretensiones que se plantearan en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En tal sentido, visto que el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar su competencia en el caso sub iudice cambió de acuerdo a las consideraciones antes referidas y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido, se declara la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el caso de marras, siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de las pretensiones de nulidad, así como de cualquier otra pretensión de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

Siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional de la referida instancia jurisdiccional.

Así las cosas, visto que no existe otro tribunal superior y común a los Órganos Jurisdiccionales involucrados –el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las Cortes de lo Contencioso Administrativo- en el orden jerárquico; que uno de ellos es un tribunal de lo contencioso administrativo y que en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto administrativo emanado del Ministerio del Trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para decidir el conflicto planteado corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 3471 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2005).

Finalmente, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA remitir el expediente, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de ejecución de la providencia administrativa interpuesta por los abogados Eduardo Martínez y Luis Arevalo Montilva, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ELPIDIO MUNDARAY, ya identificado en autos, contra la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa N° 64-04 del 13 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el accionante.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AB42-0-2005-000004
ASV/r


En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00158.

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ