JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AB42-R-2005-000010
En fecha 4 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 0683-05 de fecha 29 de junio de 2005 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada interpuesta por las ciudadanas CLAUDIA MARÍA GARCÍA OSORIO y GABRIELA CECILIA LEÓN ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.307.877 y 10.446.464, asistidas por la abogada Katiusca Montes de Oca Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.546, contra la Resolución N° L/088.03/2005 de fecha 17 de marzo de 2005 emanada del DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución automatizada del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se pasó el expediente el 9 del mismo mes y año.
En fecha 4 de octubre de 2005, la abogada apoderada de las ciudadanas Claudia Maria García y Gabriela Cecilia León consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 17 de enero de 2006 esta Corte, en virtud de que la presente causa fue erróneamente ingresada en el Sistema Juris 2000 bajo la clase de acción de amparo (contencioso administrativo) con la nomenclatura “O” siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase recurso contencioso administrativo (principal) con la nomenclatura “R”, ordenó el cierre informático del asunto AP42-O-2005-000737, y en consecuencia ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2005-000010, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas bajo el asunto AP42-O-2005-000737.
En fecha 17 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006 se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, para que dicte decisión en la presente causa una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Las ciudadanas Claudia María García Osorio y Gabriela Cecilia León Romero interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 17 de marzo de 2005 emanado por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
Que en virtud de su profesión de educadoras a nivel preescolar decidieron abrir un Centro Infantil Maternal o Guardería desde enero de 2005 con el objeto de desarrollar las aptitudes, capacidades y destrezas de niños en edades comprendidas entre 1 a 3 años, y a tal fin arrendaron un inmueble ubicado en la cuarta transversal entre la Avenida Mohedano y calle el Tártago de la urbanización La Castellana.
Señalaron que por “razones de orden jurídico” decidieron que el centro de educación infantil no fuera constituido como asociación civil sino que funcionara simplemente como un centro de educación dedicado al ejercicio de la profesión, de conformidad –a su decir- con la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda que dispone en su artículo 57 “Que están exentos del pago del impuesto establecido en la presente ordenanza ....’1. Los servicios de Educación, prestados en los niveles de preescolar...”.
Que la referida Ordenanza exige una obtención de una licencia para desempeñar actividades económicas, comerciales e industriales, pero que, en su caso, está exenta de pago la actividad que ejercen.
Adujeron que el Municipio Chacao del Estado Miranda inició un procedimiento sancionatorio que culminó con la emanación de la Resolución N° L/088/03/2005 de fecha 17 de marzo de 2005 en la cual se decidió “PRIMERO: imponer a la Sociedad Mercantil MANUEL PALENZUELA (GUARDERÍA INFANTIL) (...) la sanción de multa prevista en el artículo 103 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas (....). SEGUNDO: Se ordena el cierre del establecimiento comercial hasta tanto no (sic) la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ordenanza Actividades Económicas.”
Denunciaron que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el procedimiento que se inició se hizo en cabeza del ciudadano Manuel Antonio Palenzuela Tirado, quien dio en arrendamiento el inmueble donde funciona la Guardería Infantil, “que nada tiene que ver con el Centro Infantil (...) lo cual de por sí constituye un vicio de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se sustanció un procedimiento que culminó con una resolución en la cual se impone las sanciones de multa y cierre (...) [a] quien es un simple arrendador”.
En igual sentido, esgrimieron la nulidad absoluta del acto impugnado en virtud del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido es de ilegal ejecución al dirigirse los efectos del acto al ciudadano Manuel Antonio Palenzuela Tirado.
Adujeron que la actividad que practican en el Centro Infantil Maternal o Guardería es de naturaleza educativa exenta del pago de impuestos municipales por lo que no requieren licencia ni se rigen por la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, como así lo prevé su artículo 57. En tal virtud solicitaron que se declare exenta dicha Guardería de la obtención de licencia a que se refiere el artículo 3 de la referida Ordenanza, es decir, libre del pago de impuestos municipales.
Asimismo señalaron que “la edificación donde funciona el Centro Infantil Maternal o Guardería, está ubicado en una zona clasificada como R-3, lo cual significa que allí se permiten las construcciones y usos complementarios señalados en los Artículos 7 y 30 de la (...) Ordenanza [de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao], que corresponden a la Zona R-1 y R-2. Por lo tanto (...) no es posible afirmar que la edificación donde funciona el Centro Infantil Maternal o Guardería, se encuentra en una zona donde no se permite ese tipo de edificaciones y el uso complementario con fines educativos (...)” [corchetes de la Corte].
Indicaron que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho por cuanto se fundamentó en una disposición normativa errada, dado que la Ordenanza vigente que debió ser aplicada es la correspondiente N° 382-1092, Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao “y en cuyo artículo 7 se permite (...) el uso complementario en la Zona R-1 con fines docentes”, como ya fue explicado supra.
Solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido argumentaron: i) Del periculum in mora: “de producirse una sentencia a (su) favor, ello tardaría un tiempo razonable (...) mientras tanto los niños que reciben educación preescolar (...) dejarían de ser atendidos, por el cumplimiento forzoso de un Acto (sic) Administrativo (sic)”; ii) Del fumus bonis iuris: “A (sic) quedado suficientemente demostrado mediante la Ordenanza (....) que el Artículo 7 (...) permite dentro de la Zona R-1 la construcción de una vivienda unifamiliar aislada y sus usos complementarios, tales como: a) Docentes y bibliotecas (...). de acuerdo con esta disposición t(ienen) el pleno derecho de ejercer (su) profesión de educadoras en un preescolar que tiene todas las características que ya (han) señalado” y “de acuerdo con lo establecido en el Artículo 57 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Mirada se establece que están exento del pago de impuestos establecidos (...) según el numeral 1 de dicho Artículo, los servicios de educación, prestados en los niveles de educación preescolar (...)”.
Finalizaron solicitando que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° L/088.03-2005 de fecha 17 de marzo de 2005.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Al respecto, se evidencia que la Resolución N° L/088.03/2005, de fecha 17 de marzo de 2005, suscrita por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao Estado Miranda inserta a los folios 14 al 20 del expediente cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, va dirigida a la Sociedad Mercantil Manuel Palenzuela (Guardería Infantil).
Se advierte además que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada es interpuesto por las ciudadanas CLAUDIA MARÍA GARCÍA OSORIO y GABRIEL [sic] CECILIA LEÓN ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.307.877 y 10.446.464, respectivamente, siendo ello así no existe interés personal, legítimo y directo de las accionantes para solicitar la nulidad del aludido acto. (...)
En consecuencia, acogiendo esta Sentenciadora el criterio jurisprudencial [contenido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de abril de 2000, caso Banco Fivenez] es necesario determinar si existe un interés indirecto (sic) por parte de las accionantes para solicitar la nulidad en el presente procedimiento, no evidenciándose que exista relación alguna entre el acto recurrido y las accionantes (interés personal, legítimo y directo), ni demostrándose de los elementos probatorios aportados a los autos por la parte actora, que exista alguna relación entre ésta y la Sociedad Mercantil MANUEL PALENZUELA (Guardería Infantil), por lo que podemos concluir que no existe interés indirecto (sic) de las accionantes para recurrir el acto administrativo impugnado, pues en todo caso existiría un interés eventual, supuesto no previsto en la jurisprudencia para legitimar a persona alguna para recurrir de un acto administrativo de efectos particulares no dirigidos a ella como en el presente caso.” (Resaltados del fallo y corchetes de la Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Katiuska Montes de Oca consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 4 de octubre de 2005, mediante el cual señaló:
Que “se trata de un procedimiento administrativo que desde el comienzo se inició viciado de nulidad, por cuanto la visita fiscal que hicieron los Funcionarios CARLOS CACERES y FRANCISCO DUARTE, fue a una Guardería Infantil donde ejercen su profesión (sus) mandantes, en un local que le fue arrendado por el ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, según consta del contrato de arrendamiento (...); que no existe la GUARDERÍA INFANTIL MANUEL PALENZUELA como lo afirmaron los funcionarios anteriormente referidos, y que por lo tanto la resolución (sic) que contiene una multa y orden de cierre impuesta a MANUEL PALENZUELA (GUARDERÍA INFANTIL) es de imposible e ilegal ejecución, por las razones anteriormente expuestas” (mayúsculas del escrito).
Señaló que el cierre de la Guardería Infantil donde ejercen sus mandantes, las hace legitimadas activas para ejercer cualquier recurso contencioso administrativo que tienda a corregir los errores y consecuencias del acto administrativo impugnado que ordena el cierre del Centro de Educación Manuel Palenzuela (Guardería Infantil).
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de conocer la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y para ello observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
En tal virtud, visto que la sentencia de fecha 9 de junio de 2005 fue dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 21 de junio de 2005, y a tal efecto observa que:
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2005 dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, con base en la sentencia de “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” de fecha 13 de abril de 2000, caso: Banco FIVENEZ, para lo cual señaló:
“(...) es necesario determinar si existe un interés indirecto por parte de las accionantes para solicitar la nulidad en el presente procedimiento, no evidenciándose que exista relación alguna entre el acto recurrido y las accionantes (interés personal, legítimo y directo), ni demostrándose de los elementos probatorios aportados a los autos por la parte actora, que exista alguna relación entre ésta y la Sociedad Mercantil MANUEL PALENZUELA (Guardería Infantil), por lo que podemos concluir que no existe interés indirecto de las accionantes para recurrir el acto administrativo impugnado, pues en todo caso existiría un interés eventual, supuesto no previsto en la jurisprudencia para legitimar a persona alguna para recurrir de un acto administrativo de efectos particulares no dirigidos a ella como en el presente caso.”
La parte recurrente señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que el procedimiento administrativo sustanciado concluyó con el acto administrativo que ordenó el cierre de la Guardería Infantil donde ejercen sus representadas su profesión, siendo ellas las “únicas legitimadas para ejercer la acción (sic) de nulidad” contra el referido acto de cierre.
Planteados los términos de la apelación, pasa esta Corte a examinar los alegatos de impugnación y para ello observa que el a quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas Claudia María García Osorio y Gabriela Cecilia León Romero por falta de legitimación activa para impugnar el acto administrativo recurrido, por cuanto los efectos del acto van dirigido contra la sociedad mercantil Manuel Palenzuela (Guardería Infantil) y no contra las mencionadas ciudadanas.
Ahora bien, resulta necesario precisar la legitimación activa para impugnar actos de efectos particulares, y en tal sentido la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía en el artículo 121, que el recurrente contra un acto de efectos particulares debía ostentar interés “personal, legítimo y directo”. Noción de legitimidad que fue progresivamente perfilado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia como la situación jurídica subjetiva que deriva de la relación jurídica que se establece entre un sujeto de derecho y la Administración Pública con ocasión de un acto administrativo, encontrándose dicho sujeto de derecho como destinatario del acto o en una particular situación de hecho frente a la conducta de la Administración que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa (Cfr. CALCAÑO DE TEMELTAS, Josefina y Brewer-Carias, Allan: “Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1991, pp 184-188).
En ese sentido resulta pertinente traer a colación las consideraciones expresadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00873 dictada en fecha 13 de abril de 2000 caso: Banco FIVENEZ, en la cual precisó:
“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
(...)
Se aprecia, pues, que los criterios de legitimación fijados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no son coincidentes con los de la nueva Constitución: la legitimación prevista en la citada Ley es más restringida que la de la Constitución de 1999. El concepto de “interés” es obviamente más amplio que el de “interés personal, legítimo y directo”. De allí que considera esta Sala que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador exigido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resulta incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999), al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés legitimador sea personal y directo” (Negritas de la Corte).
Se colige de la sentencia parcialmente transcrita, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un intentó de ampliar el concepto de legitimación activa en los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, precisó que para ser legitimado activo basta con que el recurrente ostente una “situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio” sobre la “declaración jurídica pretendida”.
No obstante, la referida Sala en sentencia N° 1084 del 11 de mayo de 2000, Caso: Colegio de Nutricionistas, volviendo a los postulados del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –respecto al interés calificado- pero adecuado a los nuevos principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acceso a la justicia, del respeto y absoluto ceñimiento por parte de la Administración Pública a los postulados de la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, que conforman la jurisdicción contencioso administrativa –artículos 25, 26 y 259-, lo cual deja entrever la intención del constituyente de flexibilizar los parámetros de legitimación activa que permita a los particulares impugnar los actos administrativos de efectos particulares que se encuentren al margen de la ley, pero sin dejar de establecerse los límites que lo distinguen del “simple interés”, cualidad para legitimar los actos de efectos generales. En tal sentido estableció que:
“En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.
Por tanto, puede afirmarse que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la clasificación del acto mismo, ésto es, si es de efectos generales o de efectos particulares. Como se dijo, en el primero de los casos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 112, se refiere al simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés está calificado por el legislador al detallar que el mismo debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo (...)
(...) el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que se encuentra el ente gremial frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo que se dice ilegal y que, en el caso, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido. El propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo confirma, cuando establece en los artículos 25, 26 y 259 (...)
(...)
Ello implica que cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, de acuerdo a los razonamientos que acaban de exponerse, los cuales quedan confirmados además, con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativo a los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo.”. (Resaltado de esta Corte).
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, la cual dejó incólume dicha exigencia de legitimación en el artículo 21 aparte 8, cuyo texto es el siguiente:
“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.”
Como se observa, la disposición antes transcrita regula de manera similar a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación para impugnar actos administrativos de efectos particulares. En tal virtud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sucesivos fallos, después de la vigencia de esta ley, el criterio interpretativo de la legitimidad del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en el caso Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela parcialmente transcrita supra. (Vid. Sentencias Nos. 05663 de fecha 20-09-05 y 03673 de fecha 31 de mayo de 2005 de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, se observa del caso sometido a la consideración de esta Corte que el acto administrativo cuya nulidad fue solicitada tiene por destinatario de sus efectos a la sociedad mercantil “Manuel Palenzuela (Guardería Infantil)” ubicada en la Cuarta Avenida, entre la Avenida Mohedano y calle el Tártago, Quinto Dino, nivel PB, urbanización La Castellana, en virtud –según se desprende del acto- del “ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas”, actividades referidas a la “Prestación de Servicios de cuidados de niños”.
Ello así, las ciudadanas Claudia María García Osorio y Gabriela Cecilia León Romero expresaron en su escrito libelar que:
“(...) como educadoras en el nivel de preescolar (....) decidi(eron) dedicar(se) al ejercicio de (su) profesión en un Centro infantil Maternal o Guardería, que abrie(ron) en Enero de 2005, con la intención de desarrollar las aptitudes, capacidades y destrezas, en niños comprendidas entre 1 y 3 años (...). A tales fines, arrendamos un inmueble denominado Quinta Dino, ubicado en la 4ta Transversal, entre avenida Mohedano y calle El Tártago de la urbanización La Castellana (...). Por razones de orden jurídico, decidimos que ese centro de educación infantil no fuera constituido como Asociación Civil, sino que funcionaría simplemente como un centro de educación, dedicado al ejercicio de la profesión” (negritas de la Corte).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional puede desprender de lo transcrito supra que: i) las recurrentes son de profesión docente, ii) que en virtud de su profesión decidieron constituir un centro infantil maternal y iii) que con tal objeto arrendaron un inmueble ubicado en La Castellana que tiene por nombre “Quinta Dino”.
De tal forma que, como se deduce de lo antes expuesto, si bien las ciudadanas Claudia María García Osorio y Katiuska Montes de Oca Núñez, parte recurrente, no son las destinatarias del acto impugnado -Resolución N° L/088.03/2005 de fecha 17 de marzo de 2005 dictada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda-, sí ostentan un interés jurídico directo por cuanto se constata de la pretensión de nulidad que las referidas ciudadanas laboran en el inmueble que fue ordenado su cierre y, donde presuntamente se encuentra ubicada la sociedad mercantil sujeto del acto, así como –a su decir- donde ejercen sus profesiones docentes; encontrándose en una particular situación de hecho frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo impugnado. En tal virtud, estima esta Corte que las ciudadanas recurrentes tienen la legitimidad necesaria para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la justicia que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia esta Corte REVOCA la sentencia dictada el 9 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte advierte que el destinatario de la Resolución N° L/088.03 de fecha 17 de marzo de 2005, objeto de impugnación en el presente recurso, es la sociedad mercantil “Manuel Palenzuela (Guardería Infantil)” y que, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, la representación de la sociedad estuvo a cargo del ciudadano Manuel Palenzuela, titular de la cédula de identidad N° 5.534.772, tal y como se desprende del expediente administrativo del caso (folios 8 y 19). Ello así, siendo que el referido ciudadano ostenta un interés legítimo personal y directo en la presente causa, como destinatario del acto, esta Corte estima necesario la notificación personal del referido ciudadano para que se haga parte en la causa, tal y como lo ha expresado la Sala Político Administrativa en casos análogos, entre ellos, la sentencia N° 00127 del 4 de febrero de 2003, ratificada recientemente en sentencia N° 06046 del 1° de noviembre de 2005, al señalar:
“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.
De conformidad con el criterio -suficientemente desarrollado en la sentencia citada- supra transcrito de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta Corte y, en aras de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano Manuel Palenzuela Tirado, de una justicia expedita, transparente y de evitar retardos procesales posteriores -dado que cualquier declaratoria que efectúen los órganos jurisdiccionales respecto del acto impugnado recaerá directamente en su destinatario-, una vez verificadas las causales de inadmisibilidad de acuerdo a lo establecido en este fallo, que en caso de ser admitida, deberá notificarse al referido ciudadano del presente juicio. Así se declara.
Con base en los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por las ciudadanas Gabriela León Romero y Claudia García Osorio, en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena reponer la causa al estado de admisión, debiendo el Tribunal de la causa analizar las restantes causales de inadmisibilidad con excepción de la desarrollada en este fallo. En caso de ser admitida deberá se notificado el ciudadano Manuel Palenzuela Tirado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación.
2. CON LUGAR la apelación ejercida por las ciudadanas GABRIELA LEÓN ROMERO y CLAUDIA GARCÍA OSORIO, asistidas por la abogada Katiuska Montes de Oca, identificadas al inicio, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.
3. REVOCA la referida sentencia.
4. ORDENA reponer la causa al estado de admisión y que se analicen las restantes causales de inadmisibilidad con excepción de la desarrollada en este fallo y en caso de ser admitida deberá notificarse al ciudadano Manuel Palenzuela Tirado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que prosiga su curso. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AB42-R-2005-000010
ASV/k
En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00152.
La Secretaria
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