Exp. N° AP42-N-1993-014606
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0410-456 de fecha 18 de agosto de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados HUMBERTO BRICEÑO y MANUEL DÍAZ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.946 y 17.603, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia en fecha 5 de diciembre de 1950, bajo el N° 184, bajo la razón social de “Hermanos Lovrecich Fratini” y con el nombre comercial “Flag Instalaciones” y convertida en compañía anónima con la denominación comercial “Flag Instalaciones, S.A.”, por asiento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de enero de 1961, bajo el N° 64, Tomo 2, libro 50 y cuya última modificación y transcripción íntegra del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía fue acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de abril de 1981, cuyo asiento de comercio fue inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de junio de 1981, bajo el N° 85, Tomo 4-A, contra la Providencia Administrativa N° 6 dictada en fecha 11 de mayo de 1993 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Virgilio Vera Fuentes, portador de la cédula de identidad N° 3.851.177.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003, a los fines de que esta Corte conociera de la apelación ejercida por el mencionado ciudadano, actuando como tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de marzo de 1996, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad solicitado.

El 19 de julio de 2005, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiendo sido juramentados ante esa misma Sede Jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, en fecha 31 de enero de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de septiembre de 1993, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual admitió dicha causa el 25 de noviembre de 1993.

Cumplida la totalidad de las fases del procedimiento, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 1995 la referida Corte se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia en el “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de El Tigre, Estado Anzoátegui para que previa notificación de las partes, asum(iera) el conocimiento de la causa”.

Mediante decisión dictada el 26 de marzo de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 24 de abril de 1996 el ciudadano José Virgilio Vera Fuentes, asistido de abogado, apeló de la anterior decisión, recurso que fue negado por anticipado por el mencionado Juzgado.

Posteriormente, mediante diligencia presentada el 6 de junio de 1996, el aludido ciudadano apeló de la referida decisión, apelación que fue oída en ambos efectos el 1° de julio de 1996, ordenándose la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se recibió el 15 de julio de 1996.

Mediante auto del 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001, cuyos fundamentos se reseñan infra.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de septiembre de 1993 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil peticionante interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, alegando que “La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ignoró por completo y dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 454 de la LOT, que establece un plazo de caducidad de treinta (30) días contínuos (sic) para que aquellos trabajadores que sean despedidos mientras gozan de inamovilidad, puedan solicitar su reenganche” y manifestaron que la Autoridad Administrativa omitió pronunciarse sobre dicho alegato de caducidad. (Subrayado del escrito)

Asimismo expresaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, al concluir que el trabajador había sido despedido “ya que lo que hubo en este caso fue la terminación del contrato de trabajo por la conclusión de la obra y no un despido” y agregaron que dicha decisión administrativa es de imposible cumplimiento, motivos por los cuales solicitaron su nulidad.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) Vista la incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, seguido por la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., la cual se tramita en el expediente distinguido con el N° 7813-96, a fin de proveer sobre dicha solicitud, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que ‘a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo…’, este Tribunal Superior, se declara incompetente para conocer de la incidencia surgida en la mencionada causa y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, por ser el Superior Jerárquico del Juzgado que emitió la decisión apelada”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003, con la finalidad de que esta Corte conociera de la apelación ejercida por el ciudadano José Virgilio Vera Fuentes, actuando como tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de marzo de 1996, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad solicitado.

A tal efecto, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra la Providencia Administrativa N° 6 dictada en fecha 11 de mayo de 1993 por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el supra mencionado ciudadano, siendo el caso que la mencionada Corte mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 1995 se declaró incompetente para conocer del caso sub iudice, argumentando para ello que en sentencias de fechas 9 de abril de 1992 y 2 de marzo de 1994, emanadas de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, respectivamente, se estableció el criterio según el cual “corresponde a los tribunales del trabajo conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su ‘parte administrativa’, a excepción de aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que “Las decisiones citadas determinaron a es[a] Corte (…) a declinar la competencia en los tribunales de la jurisdicción laboral, en estos casos relativos a las demandas de nulidad intentadas contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo sobre calificación de despido”, motivo por el cual declinó la competencia, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, en fecha 26 de marzo de 1996, declaró con lugar la pretensión anulatoria interpuesta, por encontrar vicios en el acto impugnado.

Es el caso, que en fecha 18 de agosto de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole conocer en Alzada de la apelación ejercida contra la decisión supra aludida, declaró su incompetencia para conocer de ésta, fundamentándose en la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el criterio según el cual a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo, y “orden[ó] la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, por ser el Superior Jerárquico del Juzgado que emitió la decisión apelada”. (Subrayado de esta Corte)

Dentro de este orden de ideas, esta Corte considera pertinente acotar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, destacándose ello en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En atención al asunto sub examine, tenemos que la decisión que se pretende sea revisada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Alzada lo constituye una sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, en fecha 26 de marzo de 1996, declaró con lugar la pretensión de nulidad interpuesta contra un acto dictado por una Inspectoría del Trabajo.

Bajo esta perspectiva, si bien es cierto que en la actualidad son las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en Alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los mencionados actos administrativos –de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005-, no obstante, cabe destacar que ese conocimiento en Alzada se hace en virtud de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Se quiere con ello significar que si la decisión objeto de apelación ha sido dictada en primera instancia por un Órgano Jurisdiccional con competencia en materia laboral, cuya Alzada natural sería un Juzgado Superior en esa misma materia, no podría esta Corte emitir pronunciamiento alguno con respecto al recurso de impugnación ejercido en el caso sub iudice por no encontrarse esta Corte en la posición de ser la Alzada natural del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como erradamente lo consideró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de agosto de 2003, con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada en esta Corte.

En atención a la problemática expuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el mencionado Juzgado Superior, como Alzada natural del Juzgador de Instancia, es el competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente asunto, en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano José Virgilio Vera Fuentes, actuando como tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de marzo de 1996, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad incoado.

Siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional de la referida instancia jurisdiccional.

Así las cosas, visto que no existe otro tribunal superior y común a los Órganos Jurisdiccionales involucrados –el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y las Cortes de lo Contencioso Administrativo- en el orden jerárquico; que uno de ellos es un tribunal de lo contencioso administrativo y que en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto administrativo emanado del Ministerio del Trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo, esta Corte considera que la competencia para decidir el conflicto planteado corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 3471 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2005).

Finalmente, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA remitir el expediente, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es INCOMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto por los abogados HUMBERTO BRICEÑO y MANUEL DÍAZ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.946 y 17.603, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., identificada al inicio, contra la Providencia Administrativa N° 6 dictada en fecha 11 de mayo de 1993 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Virgilio Vera Fuentes, portador de la cédula de identidad N° 3.851.177.
2. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero interesado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-1993-014606.-
ASV / e.-



En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1: 15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00154.


La Secretaria