EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003168
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Alejandro Inaudi inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.221 actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLÍVAR, asociación civil de carácter gremial, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres, del Estado Bolívar, en fecha 26 de febrero de 1947, bajo el N° 36, folios 71 al 72 del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre de ese año, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró concluido el conflicto de huelga del Gremio Médico del Estado Bolívar y ordenó la reanudación de los trabajos en las dependencias del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de que la Corte decidiera sobre la admisión del recurso de nulidad y, eventualmente, sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
El 14 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la recurrente consignó reforma al recurso interpuesto.
En fecha 15 de agosto de 2003 se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 4 de septiembre de 2003, mediante decisión N° 2003-2835, ese Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, lo admitió y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 9 de septiembre de 2003, se libro comisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar a las partes de la referida decisión.
El 30 de septiembre de 2003, se agregó la comisión conferida al referido Juzgado Superior.
En la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines la continuación de la causa.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que fuera revisada la competencia.
El 3 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 13 de mayo de 2003, el Colegio de Médicos del Estado Bolívar, en representación de los médicos adscritos al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, interpuso contra ese organismo un Pliego de Peticiones ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por la violación de las cláusulas contractuales establecidas en la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo que rige a ese sector laboral.
Agregó que posteriormente, el 23 de julio de 2003, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dictó una Providencia Administrativa donde suspendía el Conflicto del Gremio Medico del Estado Bolívar, y ordenaba a los médicos la inmediata incorporación a sus labores dentro del Instituto.
Denunció que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y que se fundamenta en un falso supuesto, el cual pretende desvirtuar el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos para la huelga médica con la finalidad de ordenar la reanudación de las labores asistenciales de los médicos; no obstante, no consta en el expediente administrativo que el Inspector del Trabajo hubiese inspeccionado los centros asistenciales de Ciudad Bolívar durante el desarrollo de la huelga médica, por lo que mal puede haber basado el acto dictado en el supuesto de incumplimiento de los servicios o requisitos mínimos asistenciales, si no existe prueba de tal incumplimiento por parte de los médicos.
Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento, esta Corte observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, y fue interpuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de agosto de 2003, Órgano jurisdiccional que en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante sentencia N° 2003-2835, aceptó la competencia para conocer de la presente causa con base en el criterio fijado en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”, criterio que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005.
En aplicación del criterio antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), precisó que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, visto que el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar su competencia en el caso sub iudice cambió de acuerdo a las consideraciones referidas en la presente motiva, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer casos como el de autos, y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializados a través de la obtención de un procedimiento debido, se declara la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
Por tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena remitir el presente expediente.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alejandro Inaudi, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró concluido el conflicto de huelga del Gremio Médico del Estado Bolívar y ordenó la reanudación de los trabajos en las dependencias del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y, en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-003168
ASV/n
En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00153.
La Secretaria
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