JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-001161
En fecha 15 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 991, de fecha 22 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Maryorie Rodríguez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.224, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 6.633.329, contra la transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2003, con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Segundo; cuyo documento constitutivo fue modificado en el referido Registro el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A-Segundo.
Dicha remisión se realizó sin que el Juzgado remitente se pronunciara sobre la competencia para conocer del presente caso, con el objeto de que esta Corte se pronunciara con respecto a la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Alfredo Rafael Rivero, contra la transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2003, con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
El 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decidiera sobre su competencia para conocer la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
La representación judicial de la parte actora, presentó demanda de nulidad, contra la transacción realizada entre su representado y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que su poderdante en fecha 21 de julio de 2003, celebró por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, una Transacción de naturaleza Laboral con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., y que la cuantía de dicha transacción “(…) fue de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.327.335,00) por los conceptos derivados de su finiquito originado por su Contrato de Trabajo Temporal con la empresa F y F CONSTRUCCIONES, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Por otro lado, cabe destacar que PDVSA Petróleo, S.A., recibió autorización de la empresa F y F Construcciones C.A., para realizar cálculos y pagos a los trabajadores adscritos al contrato de trabajo temporal, suscrito entre sus trabajadores y su empresa, en virtud, de la responsabilidad solidaria laboral que tiene PDVSA Petróleo, S.A., por ser la beneficiaria de los trabajos o servicios prestados por la contratista.
Por otra parte, aduce que la mencionada transacción fue firmada por su representado en virtud de la situación económica que presentaba para ese momento, dado que tenía un lapso de tiempo considerable sin haber recibido ningún tipo de pago, por lo que accedió a firmar dicho documento ante el Ministerio del Trabajo.
Asimismo, señaló que la mencionada transacción carece de los requisitos necesarios para ser válida, estando viciada de nulidad absoluta, puesto “(…) que los derechos allí transados son irrenunciables de conformidad con el artículo 89 ordinal 2 (sic) de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por otra parte, destacó que el monto que debió pagar la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., asciende a la cantidad de “(…) DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.753.224,50) y sólo canceló la Cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.327.335,00) (…).” (Mayúsculas de la recurrente).
De igual manera, señaló que la transacción celebrada no cumple con los requisitos establecidos en la Ley ya que “(…) primero: se señalan (sic) que el trabajador efectuó una serie de reclamos, de los cuales no hacen una descripción precisa de los mismo, (sic) requisito este indispensable, el cual fue suplido por la empresa al señalar que los mismos, consta (sic) en una planilla de reclamos efectuados por la Inspectoría del Trabajo, la cual no anexan, en segundo lugar, dentro de los hechos narrados y debidamente ratificados por la parte patronal en el referido documento, señalan una fecha de ingreso y de egreso, así como también el tiempo de servicio los cuales son hechos ciertos, pero cuando efectúan el cálculo de las prestaciones sociales toman como base de cálculo otro tiempo de servicio, el cual es menor al señalado anteriormente, situación esta que perjudica a mi poderdante directamente en su patrimonio. En este supuesto el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. En tercer lugar, se desprende claramente de las disposiciones antes señaladas, que no existe una relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y menos aún de los derechos que en ellas se desprenden (…)”. (Negrillas de la recurrente).
Finalmente, solicitó la nulidad de la transacción celebrada entre su representado y la empresa PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, en fecha 21 de julio de 2003.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo, sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Maryorie Rodríguez Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Rafael Rivero, contra la transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2003, entre el prenombrado ciudadano y PDVSA Petróleo, S.A., mediante la cual se acordó el pago por conceptos derivados del finiquito del contrato de trabajo temporal realizado entre el ciudadano Alfredo Rafael Rivero y la empresa F y F Construcciones, C.A.
Preliminarmente, resulta importante destacar que en la cláusula cuarta de la impugnada transacción, se hace alusión a la autorización otorgada por la sociedad mercantil F y F Construcciones C.A., a PDVSA Petróleo, S.A., para realizar cálculos y pagos a los trabajadores adscritos al contrato de trabajo temporal suscrito entre sus trabajadores y su empresa, en virtud, de la responsabilidad solidaria laboral que tiene PDVSA Petróleo, S.A., por ser la beneficiaria de los trabajos o servicios prestados por la contratista, lo cual explica por qué la transacción impugnada se celebró entre el ciudadano Alfredo Rafael Rivero y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
Así las cosas, de las actas del presente expediente se observa, que en fecha 21 de julio de 2003, se celebró ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, la mencionada transacción siendo homologada el día 23 del mismo mes y año, por la referida Inspectoría.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte impugnante lo que pretende es la nulidad de la transacción efectuada en fecha 21 de julio de 2003, la cual es de naturaleza eminentemente laboral, mas no la del auto de homologación emanado del órgano administrativo, caso en el cual, podría entenderse que el conocimiento del asunto correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa por estarse cuestionando un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo.
Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.862, de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se dejó sentado que:
“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.” (Resaltado de la Sala).
Como complemento de lo anterior, cabe destacar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2005, se pronunció sobre el presente tema, aclarando las competencias que tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señalando que “(…) en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, …omissis…, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva (…).” (Sentencia N° 9, caso Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo).
Ahora bien, dicho lo anterior, y visto que la presente demanda de nulidad versa exclusivamente sobre la transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2003, entre el ciudadano Alfredo Rafael Rivero y PDVSA Petróleo, S.A., esta Corte considera que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…)”.
Al respecto, resulta pertinente destacar, que sobre el presente tema ya se ha pronunciado esta Corte mediante decisión N° 2005-00450, de fecha 17 de marzo de 2005, la cual dejó sentado que tanto la solicitud autónoma de nulidad de las transacciones laborales, como contratos nominados y la verificación de los vicios alegados para decretar su nulidad, no se corresponden con las materias propias revisables por las Cortes Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que la materia especial constituye objeto de control de los jueces con competencia laboral.
Ello así, en virtud del artículo parcialmente transcrito, del criterio de esta Corte con relación a la materia objeto del presente caso y de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad y declina su conocimiento en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que conozca del presente caso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Maryorie Rodríguez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.224, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 6.633.329, contra la transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2003, entre el prenombrado ciudadano y PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Segundo; cuyo documento constituido fue modificado el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A-Segundo. En consecuencia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al aludido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/i
Exp. Nº AP42-N-2004-001161

En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:48 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00150.
La Secretaria