JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-000862
En fecha 15 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 647-05 de fecha 27 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada, por el ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.266.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.475, actuando en su carácter de CONTRALOR DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA.
Remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2005, por la parte actora, contra el fallo de fecha 23 de junio de 2005 dictado por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.
El 26 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 29 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 30 de agosto de 2005, fue consignado escrito de alegatos por la parte accionante.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de septiembre de 2005, el accionante consignó copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte de fecha 20 de junio de 2005, recaída en el expediente AP42-O-2004-000967, por tratarse -según dice-, de “(...) las misma partes, los mismos elementos y los mismos hechos (...)” a los fines de evitar sentencias contradictorias.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la remisión de la copia certificada de la sentencia apelada, pues se determinó que la copia que cursaba a los folios 207 al 225 del expediente remitido por el referido Juzgado, estaba incompleta.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte el 16 de septiembre de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil, y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidente), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), y Alexis José Crespo Daza (Juez).
El 17 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 975-05, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte la información solicitada.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El ciudadano Gregorio Hermes Gutiérrez Herrera, en su condición de Contralor del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Cámara Municipal del mencionado Municipio, a los fines de que se le “restituya en el cargo y en las funciones de Contralor Municipal”, pues según alegó, el acto por medio del cual fue destituido “carece de asidero legal”. Fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El actor inició la narración de los hechos señalando, que en fecha 13 de abril de 2004, los concejales miembros de la Cámara Edilicia del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, decidieron destituirlo del cargo de Contralor Municipal, acto que realizaron con base a la publicación en la Gaceta Municipal del Acuerdo N° 357 del 13 de abril de 2004, donde invocaron como base jurídica lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Señaló además, que “no solamente se presentaron con el acuerdo descrito, a la sede de la contraloría municipal, sino que además se hicieron acompañar por la policía municipal y siendo que amparados en este escudo irrumpieron de manera brusca ...omissis... para hacerse con el sitio ...omissis... forzando puertas, destruyendo cerraduras e intimidando al personal que labora en dicho órgano de la administración pública, configurándose con ello una flagrante violación a los derechos constitucionales, específicamente aquellas garantías constitucionales relativas al debido proceso.”
Alegó, que el 15 de abril de 2004, denunció la situación descrita, ante el Contralor General de la República, quien en fecha 16 de abril del mismo año emitió opinión mediante Oficio N° 01-00000193, donde señaló que la medida cautelar de suspensión provisional adoptada por los miembros de la Cámara Edilicia, configuraba una vía de hecho que materializaba el incumplimiento de las formalidades especiales requeridas para que pueda operar la destitución o remoción del cargo, como la correspondiente autorización del Contralor General de la República, de acuerdo la ley que regula la materia.
Indicó, que en fecha 28 de abril de 2004, el accionante intentó acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de mayo de 2004, “por cuanto, la suspensión, es una figura no prevista en la ley, en los casos de los CONTRALORES MUNICIPALES y se convierte en una sanción impuesta, sin la debida autorización del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y lo más grave, en franca violación del derecho a la defensa, por cuanto nunca se me ha notificado procedimiento alguno en el cual se haya permitido alegar y desvirtuar el supuesto informe al que se alude al acto de suspensión, y ordena a la mencionada cámara restituir en forma inmediata al actor e igualmente se le ordena permitirle la participación y contradicción en el procedimiento disciplinario que se le instruye.” (Mayúsculas del accionante).
Expresó, que luego del referido pronunciamiento judicial, en fecha 1° de junio de 2004, el accionante se presentó ante la sede de la Contraloría Municipal con la copia certificada de la sentencia, sin embargo, los miembros del Concejo Municipal no le permitieron entrar, por cuanto no cumplirían con la referida sentencia; señalando además el actor, que fue con la ayuda de la Guardia Nacional como pudo “tomar las instalaciones de la contraloría municipal”.
Continuó relatando el accionante, que “(...) como no pudieron evitar que tomara la instalaciones de la contraloría, el alcalde sacó un decreto, donde asume las funciones de la contraloría y la administración de la misma, decreto N° 006-2004, publicado en la gaceta municipal N° 364, de fecha 10-06-2004, ...omissis... materializándose con este decreto, la figura del desacato (...).”
Asimismo, alegó que desde el día 10 de junio de 2004, fecha en la cual tomó las instalaciones de la Contraloría Municipal, el Alcalde saliente no envió el doceavo constitucional, que por ley le corresponde al ente contralor, asegurando que éste“(...) ha hecho caso omiso a las recomendaciones y solicitudes que se le han enviado, no permitió la entrada de los fiscales de la contraloría cuando realizaban las fiscalizaciones correspondiente (sic), no envió más los compromisos de los egresos, ni las ordenes de pago para los respectivos controles ...omissis... y en virtud de todo esto, existe una deuda de más MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, y los situados constitucionales están al día (...).”(Mayúsculas del accionante).
En fecha 14 de octubre de 2004, el accionante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia fecha 28 de abril de 2004, mediante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “ordena a la mencionada cámara restituir en forma inmediata al actor e igualmente se le ordena permitirle la participación y contradicción en el procedimiento disciplinario que se le instruye.”; alegando el actor, que dicha solicitud fue efectuada en virtud de que la Cámara Municipal no había querido cumplir con la referida orden; indicando además, que a pesar de lo antes señalado, en fecha en fecha 12 de noviembre de 2004, fue notificado del acto de destitución, publicado en Gaceta Municipal N° 388, de fecha 11 de noviembre de 2004.
Indicó, que la medida -destitución- adoptada por la Cámara Municipal “materializa el incumplimiento de las formalidades especiales requeridas, para que pueda operar la destitución o remoción del cargo, de los contralores municipales, los cuales son nombrados por concurso, y necesariamente debe existir previamente la autorización del Contralor General de la República, de acuerdo a la regulación que de la materia hace la novísima LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL (...).”(Mayúsculas del accionante).
Por otro lado, expresó que el Acta N° 49, correspondiente a la sesión extraordinaria, de fecha 11 de noviembre 2004, donde se acuerda destituírsele “(...) debe considerarse nula, de acuerdo con el artículo 25, de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que me viola mis derechos constitucionales. No es facultad de los concejos o cabildos, convocar a sesiones extraordinarias, toda vez que, es facultad del alcalde. Dicha sesión extraordinaria, se realizó sin la presencia del alcalde electo, ya que éste, tomó posesión al cargo de alcalde el DÍA 05-11-2004, y no convocó a ninguna sesión extraordinaria, violándose el articulo (sic) 174 de la constitución (sic) y el articulo (sic) 77 de LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, en su ordinal 4.” (Mayúsculas del accionante).
Continúa la parte actora alegando, que para remover o destituir a los titulares de los órganos del control externo, se requiere la formación previa de un expediente administrativo y la instrucción o apertura que garantice al presunto involucrado la protección de los derechos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los argumentos antes mencionados el accionante pidió, mediante la presente acción de amparo constitucional “(...) se ordene que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la CÁMARA EDILICIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANDRÉS BELLO, ESTADO MIRANDA, con sede en SAN JOSÉ DE BARLOVENTO, y en este sentido se ordene que se me restituya en el cargo y en las funciones de CONTRALOR MUNICIPAL.” (Mayúsculas del accionante).
Del mismo modo, solicitó que de acuerdo con el artículo 336 ordinal 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dirima la controversia suscitada entre la Cámara Municipal y la Contraloría Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, en lo referente al acuerdo sin número, de fecha 11 de noviembre de 2004, donde lo destituyeron del cargo de Contralor Municipal.
Aseveró el actor, que el acto impugnado violó lo dispuesto en los artículos 49 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, los cuales disponen que para destituir a los contralores municipales, debe existir autorización del Contralor General de la República.
En este mismo orden de ideas, alegó que existía una colisión entre el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ya que, la carta magna (sic) solamente le da facultad al concejo municipal, para que designe mediante concurso público al CONTRALOR MUNICIPAL, por lo tanto, el concejo municipal, no tiene otra facultad sobre el ente de control.” (Mayúsculas del accionante).
Igualmente, solicitó el accionante que se declarara nulo el acuerdo dictado por el Concejo Municipal en fecha 11 de noviembre de 2004, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 7, 25, 26, 49 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y el Acta N° 49 correspondiente a la sesión extraordinaria de fecha 11 de noviembre de 2004, donde se trató como único punto la destitución en cuestión; y por último solicitó que se declarara la nulidad del Decreto N° 006-2004 de fecha 10 de junio de 2004, emanado del despacho del Alcalde, así como la ordenanza de la Contraloría Interna sancionada por la Cámara Municipal de fecha 23 de junio del mismo año.
Solicitó además “(...) que se declare materia de urgencia, de mero derecho, y se reduzcan los lapsos de conformidad con el articulo (sic) 135, de LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (sic). Por cuanto desde la fecha 13-04-2004, la alcaldía de este municipio ANDRÉS BELLO, ESTADO MIRANDA, no ha tenido ningún tipo de control, y ha impedido la fiscalización, control y vigilancia de los ingresos, gastos y bienes municipales (...)”. (Mayúsculas del accionante).
Asimismo, que se dicte medida cautelar innominada para suspender los efectos del acuerdo impugnado y todo lo que derive de él, tales como el nombramiento del Contralor Interino, notificación de las entidades bancarias y al Alcalde electo en el Municipio Andrés Bello, a fin de que haga entrega del doceavo constitucional, correspondiente a la Contraloría Municipal.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Para decidir al respecto observa el Tribunal que, ciertamente el actor no señala de que manera le fue impedido alegar y probar cosa contraria a la que se le imputaba, por tanto se trata de una alegación genérica, lo que bien pudo explicitar al momento en que el Tribunal le solicitó que precisara si estaba ejerciendo una acción de amparo o un recurso de nulidad, a lo que respondió en su escrito de fecha 13 de mayo de 2005 en forma confusa que se trataba de un amparo constitucional, pero en todo caso, el Tribunal examina los documentos que consignara la Municipalidad marcado “D” y “E” (folios 185 y 188) al celebrarse la audiencia constitucional y, de ellos constata al igual que lo hiciera el Ministerio Público, que al quejoso se le llamó desde principios del procedimiento para sujetarlo a una interpelación, a lo cual él mismo respondió por escrito señalándole a la Cámara que no tenía facultades para llamarle a interpelación; de la comunicación marcada “D” se desprende que el quejoso fue llamado el 13 de febrero de 2004, esto es en fecha anterior a la suspensión que previa a la destitución se le impusiera y que evidentemente el actor se negó a concurrir a la Cámara, aduciendo la incompetencia de ésta para investigarlos, de allí que, lo que aparece de autos, en esta oportunidad, es que el actor no ocurrió al llamado que le hiciera la Cámara por estimarla incompetente para instruirle el expediente, de allí que mal puede aducir violación del derecho a la defensa, toda vez que el mismo fue llamado y no concurrió, por tanto no existe (sic) las violaciones constitucionales que denuncia, y así se decide.
Por otra parte denuncia el quejoso que la Cámara Municipal carecía de facultades para destituirlo, sin haber consultado previamente al Contralor General de la República, que ello viola los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para entonces), igualmente el artículo 76 de la última Ley mencionada. El Tribunal, al igual que lo hace la representante del Ministerio Público, rechaza la denuncia sin análisis alguno, por tratarse de alegatos de violación de normas infraconstitucionales que sólo podría el accionante invocar mediante la vía del recurso de nulidad, pero no en este procedimiento de amparo donde sólo cabe el análisis de violaciones constitucionales, y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, siendo que dentro de las competencias que tiene atribuida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, está la de conocer en Alzada de las apelaciones o consultas que se intenten contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en consecuencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la referida acción de amparo constitucional.
Al respecto advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).”(Sentencia N° 2055-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de especial relevancia y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se tomase a la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
(…omissis…)
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, esta Corte observa que el actor adujo en su escrito libelar la violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 7, 25, 26, 49 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, y en al artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital luego de admitir la acción de amparo constitucional el 7 de junio de 2005, declaró sin lugar la referida acción por considerar que la misma se fundamentó principalmente en la denuncia que hiciera el actor, de la presunta violación de su derecho a la defensa por la parte presuntamente agraviante; señaló en este sentido el a quo que“(...) de la comunicación marcada “D” se desprende que el quejoso fue llamado el 13 de febrero de 2004, esto es en fecha anterior a la suspensión que previa a la destitución se le impusiera y que evidentemente el actor se negó a concurrir a la Cámara, aduciendo la incompetencia de ésta para investigarlos, de allí que , lo que aparece de autos, en esta oportunidad, es que el actor no ocurrió al llamado que le hiciera la Cámara por estimarla incompetente para instruirle el expediente, de allí que mal puede aducir violación del derecho a la defensa, toda vez que el mismo fue llamado y no concurrió, por tanto no existe (sic) las violaciones constitucionales que denuncia, y así se decide.”
En este sentido, se observa que el accionante hizo uso de la vía del amparo constitucional para solicitar en definitiva su reincorporación al cargo de Contralor del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y para solicitar la nulidad de una serie de actos emanados del Alcalde y de la Cámara Municipal del referido Municipio; por lo que, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación contraria a derecho, lo correcto sería la interposición de las vías de impugnación ordinarias, por ser ésta la idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones.
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dichos actos o hechos, que en el caso de autos existen medios de impugnación ordinarios que pueden ser ejercidos conjuntamente con alguna solicitud de protección cautelar para configurar el mecanismo acorde, e incluso más efectivo y expedito que la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que la parte actora considere que le están siendo vulnerados sus derechos, y ante la posibilidad de que quede ilusorio el fallo definitivo.
Ello así, advierte esta Corte, que con la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo, el a quo disponía de elementos suficientes para percatarse de la existencia de la causal de inadmisibilidad aquí referida, por lo que no debió admitir la acción interpuesta, como tampoco emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En este sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que, tal como lo expresa el actor en su libelo de demanda, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, a los fines de que esta Corte ordene “(...) que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la CÁMARA EDILICIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANDRÉS BELLO, ESTADO MIRANDA, con sede en SAN JOSÉ DE BARLOVENTO, y en este sentido se ordene que se me restituya en el cargo y en las funciones de CONTRALOR MUNICIPAL.”; que se declare la nulidad del acuerdo dictado por el Concejo Municipal en fecha 11 de noviembre de 2004; que se decrete la nulidad de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria sobre él actor recaída; se declare la nulidad del acta N° 49 correspondiente a la sesión extraordinaria de fecha 11 de noviembre de 2004 donde se trató como único punto la destitución del accionante; y por último, para que se declare la nulidad del Decreto N° 006-2004 de fecha 10 de junio de 2004, emanado del despacho del Alcalde, así como la ordenanza de la Contraloría Interna sancionada por la Cámara Municipal de fecha 23 de junio del mismo año.
Así, vistas las pretensiones del la parte presuntamente agraviada, y siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público, por tanto, revisables en cualquier estado y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional estima que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, toda vez que, tal como fue señalado precedentemente, no pueden ventilarse por este medio adicional aquellos reclamos para los que existen otras vías de impugnación ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se denuncia como lesionada, pues ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo, teniendo como resultado la derogatoria tácita de los mecanismos de impugnación de validez de los actos administrativos.
Para concluir, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revoca el fallo apelado, y siendo que la acción de amparo constitucional analizada no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales, establecidos, para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.266.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.475, actuando en su carácter de CONTRALOR DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/f
Exp. N° AP42-O-2005-000862
En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00142.
La Secretaria
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