EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000889
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexo al Oficio N° 00-1719 de fecha 18 de agosto de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Pedro Farías Puccy y José Luis Fernández Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.395 y 32.294, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta por el abogado José Luis Fernández Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio accionante en fecha 14 de julio de 2005, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el día 12 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, en fecha 26 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha los abogados Pedro Farías Puccy y José Luis Fernández Muñoz, en su condición de apoderados judiciales del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, consignaron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el que solicitaron que se suspendieran los efectos del mandamiento de ejecución que opera contra el Municipio.
Luego, el 30 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de septiembre de 2005 el abogado Pedro Farías Puccy, antes identificado, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
El 27 de septiembre de 2005, la abogada Jamaris González Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores demandantes en el juicio principal (terceros interesados), consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de “impugnación a la apelación” y diligencia en la que indicó “las observaciones al escrito de fecha 26 de agosto de 2005” presentado por la contraparte.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de diciembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2006 el abogado Pedro Farias Pucci, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, consignó diligencia en la que solicitó se decrete las medidas cautelares requeridas en el escrito libelar.
Realizado el estudio de las actas cursantes en autos, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de julio de 2005, los abogados Pedro Farías Puccy y José Luis Fernández Muñoz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que en el mes de mayo de 1991 fueron despedidos de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cincuenta y dos (52) trabajadores, los cuales demandaron el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Indicaron que el 8 de agosto de 1996 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por los referidos trabajadores y ordenó al Municipio que pagara las cantidades demandadas, el monto correspondiente a la corrección monetaria de las referidas cantidades y condenó en costas al Municipio.
Alegaron que ejercieron recurso de apelación contra la sentencia antes identificada, el cual fue declarado sin lugar el 6 de marzo de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Expusieron que los representantes legales del Municipio accionante anunciaron el recurso extraordinario de casación, y que el 12 de mayo de 1999 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró “perecido” el mencionado recurso.
Adujeron que una vez firme la decisión de fecha 8 de agosto de 1996 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inició la fase ejecutiva del procedimiento en la que se ordenó al Tribunal de la causa nombrar los peritos a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo.
Que el 28 de junio de 2000, fue consignada la experticia contable en la que se estableció que la corrección monetaria de la cantidad de trece millones novecientos sesenta y seis mil setecientos treinta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 13.966.738,39) es la “exorbitante” cantidad de cuatro millardos cuatrocientos noventa y cinco millones trescientos cuarenta y un mil ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos ( Bs. 4.495.341.159,74).
Manifestaron que el 9 de julio de 2001, la Jueza Provisoria decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia antes identificada, y que tal actuación fue convalidada con el mandamiento de ejecución de fecha 4 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo.
Enfatizaron “que el día 08 de junio de 2005; se remite y consigna por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; un cheque de Gerencia por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 610.691.014,00) correspondientes a haberes que poseía la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez a su favor por concepto de retenciones de pagos realizados a los proveedores y/o contratistas por los servicios prestados en ese municipio; recursos que están destinados a cubrir las necesidades prioritarias del ente municipal y en consecuencia del Soberano. Recursos que han sido depositados en la cuenta de Ahorro N° 0003-0053-53-0100156848 del Banco Industrial de Venezuela cuyo titular es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, y que el 1° de julio de 2005 este Juzgado ordenó fueran transferidos a cuentas de algunos de los trabajadores demandantes” (sic).(Negrillas y Mayúsculas del original).
Alegaron que la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de transferir dinero del Municipio accionante a los trabajadores demandantes a través de cuentas bancarias, desconoce las partidas presupuestarias que cubren las necesidades primarias y los programas sociales del referido Municipio.
Denunciaron que se conculcó el derecho constitucional de su representado al debido proceso y el principio de legalidad, al vulnerarse lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en los artículos 102 103, 104, 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Solicitaron, en atención a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara medida cautelar innominada que suspenda los efectos del auto de ejecución forzosa de la sentencia que pretende ejecutarse, hasta tanto sea decidida la presente causa.
Finalmente, solicitaron que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y que se suspendan todos los actos derivados del mandamiento de ejecución-forzosa, el cual le fue comisionado a tribunales ejecutores de medidas de las circunscripciones judiciales del Estado Anzoátegui, Monagas, Bolívar y cualquier otro que se le informe al tener conocimiento, y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
“Primero: La solicitud de amparo está planteada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por haber ordenado (según puede colegirse del extenso escrito de demanda) la ejecución de una sentencia pronunciada en primera instancia el 8 de agosto de 1996 y confirmada en alzada el 6 de marzo de 1998. De los recaudos consignados con la demanda, resulta que el auto que ordena librar mandamiento de ejecución es de fecha 8 de junio de 2004.
Segundo: La causa en que se dictó la resolución judicial accionada en amparo es un juicio de cobro de prestaciones sociales contra el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Dada la afinidad de la competencia actual de este Juzgado Superior para conocer de las demandas contra un Municipio por ese concepto (según la Sentencia N° 1900 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004), lo es también para conocer de la presente acción de amparo.
Tercero: De los elementos aportados con la demanda, se evidencia que en el caso hubo un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2003 (ver folios 40 a 42 del expediente) según registra el juez de la causa en auto de fecha 16 de junio de 2005. La Sala Constitucional ordenó ‘la continuación de la ejecución del fallo dictado el 8 de agosto de 1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… Lo anterior no significa un perjuicio para las partes, porque si bien la sentencia se dictó aproximadamente siete (7) años, su ejecución forzosa se ordenó el 4 de diciembre de 2002…con ocasión de la falta de cumplimiento voluntario’
Así las cosas, obviamente, este Juzgado Superior carece de autoridad y jerarquía para controlar, en amparo, la constitucionalidad de una sentencia de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia.(…)
Cuarto: Se observa, además, que desde el decreto de ejecución forzosa de la sentencia (4 de diciembre de 2002) e incluso desde el libramiento del mandamiento de ejecución (8 de junio de 2004), ha transcurrido sobradamente el lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se tenga por consentido el presunto agravio (artículo 6 numeral 4).
En fuerza de las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante apoderados (…)” Resaltado del a quo.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de agosto de 2005 los apoderados judiciales del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el que reprodujeron los argumentos expuestos en el escrito libelar, reiteraron las solicitudes cautelares efectuadas en el mismo, y enfatizaron lo siguiente:
“(…) Nuestra solicitud no es tendente a ir en contra del pronunciamiento hecho por la sala (sic) Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, sobre la cual este tribunal fundamenta su decisión, sino por el contrario se cumpla en toda su extensión, en el sentido de que si bien es cierto que se debe según el fallo continuar con dicha ejecución no es menos cierto que existe un procedimiento que regla dicha situación establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de reciente data y en la antigua Ley orgánica (sic) de Régimen Municipal. Dicho procedimiento debe aplicarse en el presente caso por cuanto no es posible que se anteponga a un interés colectivo un interés personal, no puede permitirse que se embarguen, sin estar debidamente presupuestadas dichas acreencias, al ente Municipal, cuentas destinadas al pago o mejoramiento de servicios colectivos lo cual causa un daño irreparable a todo el soberano habitante del Municipio (…)”.
IV
ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE
En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Jamaris González Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores demandantes y terceros interesados en la presente causa, consignó escrito mediante el cual hace observaciones al escrito de fundamentación de la apelación, en el que señaló lo siguiente:
Que la acción de amparo fue propuesta en forma extemporánea por tardía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la ejecución forzada de la sentencia fue ordenada en fecha 4 de diciembre de 2002, y el mandamiento de ejecución se libró el 8 de junio de 2004, por lo que evidentemente transcurrió suficientemente el lapso de caducidad por efecto del consentimiento a que se refiere el numeral 4 del mencionado artículo.
Indicó que el 6 de agosto de 2004, la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, suscribió con los trabajadores una transacción donde se establecieron las condiciones de pago y demás obligaciones de las partes, para así ponerle fin al juicio; sin embargo, la Alcaldía a pesar de haber quedado obligada a cumplir con la forma y oportunidad de pago, no lo hizo, conculcando con tal incumplimiento el derecho constitucional de los trabajadores a ver satisfechas sus pretensiones con el pago de sus prestaciones sociales.
Al Municipio se le notificó de la sentencia definitiva para que procediera de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 102, 103 y 104 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento.
V
COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui contra la decisión de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y para ello observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
En este orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.386 del 1° de agosto de 2005, en un caso similar al de autos, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de apelación de una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que resolvió en primera instancia una acción de amparo ejercida contra las sentencias proferidas por un Juzgado de Primera Instancia en el curso de un proceso de ejecución de sentencia contra el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con base en los siguientes argumentos:
“(…) De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes señalado, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las decisiones dictadas en última instancia por los Juzgados Superiores de la República cuando éstos conozcan de la materia civil, mercantil, de niños y adolescentes, laboral, agraria, del tránsito, de familia, etc, pero no cuando éstos conozcan de la materia contencioso-administrativa, ya que en tales casos, con independencia de que hayan conocido en primera o en segunda instancia, existe un órgano jurisdiccional superior en jerarquía a los Juzgados Superiores que conocen de la materia contencioso-administrativa, que es el competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra sus decisiones, como es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que resultó competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 183 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para conocer un procedimiento de ejecución de una sentencia condenatoria de carácter patrimonial dictada contra el aludido Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (vid sentencia del 11 de abril de 2002 (Caso: Municipio Baruta del Estado Miranda).
(…).
En efecto, como lo sostuvo la sentencia citada ut supra la competencia por la materia de los jueces llamados a conocer de las demandas patrimoniales contra los Municipios se regía por las particularidades establecidas en el numeral 1 del artículo 183 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que atribuía dicha competencia a los Juzgados de Primera Instancia “según las previsiones del derecho común o especial” para conocer las referidas demandas, siendo el competente para conocer de las apelaciones la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo disponía el numeral 3 del artículo 182 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En razón de lo anterior, esta Sala, al constatar que en el presente caso, la sentencia sometida al conocimiento de la Sala -en apelación- fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se declara incompetente para conocer y decidir la presente apelación y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).
En concordancia con lo antes expuesto y visto que la sentencia de fecha 12 de julio de 2005 fue dictada por un Juzgado Superior Regional competente en la materia, esta Corte se declara competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer el caso de autos, pasa ahora esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del accionante y, en tal sentido, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con base en dos argumentos fundamentales: En primer lugar, por la existencia de la decisión N° 2.069 de fecha 4 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que ordenó la continuación de la ejecución forzosa del fallo dictado el 8 de agosto de 1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui; y, en segundo lugar, en el hecho de que desde el decreto de ejecución forzosa de la referida sentencia, esto es, el 4 de diciembre de 2002 e incluso desde el libramiento del mandamiento de ejecución el 8 de junio de 2004, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo (7 de julio de 2005), ya había transcurrido el lapso de caducidad de 6 meses establecido en el artículo seis (6) numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Antes de proceder a analizar los argumentos expuestos por el a quo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional delimitar los términos en que fue expuesta la acción de amparo constitucional y al respecto se lee lo siguiente al folio 5 del escrito libelar:
“(…) Ya para finalizar esta exposición breve de los HECHOS y como acto que nos remite a su competente (sic) a los fines de Solicitar Acción de Amparo Constitucional; el día 8 de junio de 2.005, se remite y consigna por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; un cheque de Gerencia por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 610.691.014,00) correspondientes a haberes que poseía la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez a su favor por concepto de retenciones de pagos realizados a los proveedores y/o contratistas por los servicios prestados en ese municipio; recursos que están destinados a cubrir las necesidades prioritarias del ente municipal y en consecuencia del Soberano. Recursos que han sido depositados en la cuenta de Ahorro No. 0003-0053-53-0100156848 del Banco Industrial de Venezuela cuyo titular es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, y que el 01 de julio ordenó este Juzgado fueran transferidos a cuentas de algunos de los trabajadores demandantes” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del accionante).
Igualmente se lee al folio 6 y 22 lo siguiente:
“En definitiva solicitamos muy respetuosamente se paralice este (sic) serie de actos ilegales de Ejecución Forzosa (…)”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte de las actas cursantes en autos, que el hecho denunciado como lesivo del derecho constitucional al debido proceso y al principio de legalidad, lo constituyó la comunicación de fecha 30 de junio de 2005 (cursante al folio 48 del expediente) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigida al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, en la que dicho Tribunal ordenó lo siguiente:
“(…) efectuar el depósito por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.522.471,96), a las siguientes cuentas de ahorros:
(…) cuyo monto deberá ser deducido de la Cuenta de Ahorros signada con el N° 003-0053-53-0100156848 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de este Tribunal”.
De modo que, el hecho denunciado como lesivo no lo constituye el decreto de ejecución forzosa ni el libramiento del mandamiento de ejecución de la sentencia del 8 de agosto de 1996 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, -como lo estableció el a quo- sino la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó transferir dinero del Municipio accionante a los trabajadores demandantes a través de una cuenta bancaria, lo cual en criterio del ente accionante le vulneró el derecho al debido proceso y al principio de legalidad.
Precisado lo anterior se observa, que el objeto de la acción de amparo constitucional incoada no implica un desacato de la decisión N° 2.069 de fecha 04 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que si bien la referida decisión ordena la ejecución de la sentencia antes señalada, el objeto de debate en este caso es si la ejecución se lleva a cabo adecuadamente y no si había lugar a la ejecución forzosa. De tal manera que el a quo erró al sostener en la motiva de su decisión que emitir un pronunciamiento en el caso de autos constituía contravenir la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En tal sentido, con respecto a la caducidad se observa, que al a quo haberse equivocado en la apreciación del hecho denunciado como lesivo de los derechos constitucionales -tal como se indicó ut supra- también erró al declarar la caducidad de la acción incoada, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Ahora bien, desde la fecha en que ocurrió el presunto hecho lesivo de derechos constitucionales, esto es, el 30 de junio de 2005 (véase comunicación cursante al folio 48 del expediente), hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo, esto es, el 7 de julio de 2005, aún no había transcurrido el lapso de 6 meses a que alude el artículo citado ut supra, por lo que cabe concluir que la misma fue interpuesta tempestivamente y así se declara.
Ante tal circunstancia debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante y REVOCAR la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
Una vez revocado el fallo apelado, esta Corte considera oportuno destacar que el principio de la doble instancia consiste en la efectiva posibilidad de revisión de los fallos o decisiones dictados con ocasión de un proceso, esto es, de someter una causa (de interés para quien recurre) al conocimiento posterior de un órgano de mayor jerarquía en la pirámide organizativa del Poder Judicial; de allí que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limite a la obtención de un pronunciamiento ajustado a las exigencias y principios que prevén los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, sino que comprende, además, la oportunidad de someter el litigio a una nueva revisión y conocimiento por órganos competentes de superior rango (Vid. Sentencia N° 2.263 del 20 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez contra el Consejo Nacional Electoral).
De tal manera que, luego de revocado el fallo apelado, lo procedente -en el caso de autos- es que el expediente le sea devuelto al Tribunal de origen para que revise las causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción del numeral 4, por cuanto la misma ya ha sido revisada en el presente fallo, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Mejía Betancourt y otros), en la que se estableció el trámite procedimental que debe seguirse para la interposición de las acciones autónomas de amparo (Véase en este mismo sentido sentencias de esta Corte N° 2005-1288 y 2004-0309 de fecha 3 de junio de 2005 y 13 de diciembre de 2004, respectivamente).
En este orden de ideas, esta Corte a los fines de garantizar el principio de la doble instancia ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que proceda según lo ordenado en el presente fallo. Así se declara
Ahora, advierte este Órgano Jurisdiccional que el 25 de enero de 2006 el abogado Pedro Farias Pucci, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, le solicitó a esta Corte que se decretará las medidas cautelares requeridas en el escrito libelar, por lo que cabe precisar que cualquier pronunciamiento sobre las aludidas solicitudes cautelares le corresponderá al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el caso de que resulte admisible la causa principal, dado el carácter accesoriedad que éstas poseen. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Fernández Muñoz contra la decisión de fecha 12 julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la identificada sentencia, la cual se REVOCA.
3.- Se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que revise las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, salvo la relativa a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente-ponente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000889
ASV/b.
En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00159.
La Secretaria
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