JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2005-000952
En fecha 5 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 00-1828 de fecha 22 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Luís Castro Lezama y Nestor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BENJAMÍN LÓPEZ, JOSÉ DEL VALLE BARRETO RUIZ, REBECA MARÍA PORTILLO GONZÁLEZ, LIZZETA ESTRADA NORIEGA, JUAN BAUTISTA MENDEZ, GISELA SALAZAR CARVAJAL, WILFRIDO BRAVO MARTÍNEZ, WILFREDO RAFAEL MORENO, JOSEFINA DEVERA GUEVARA, BEATRIZ CAPABLO DE RODRÍGUEZ, LUÍS CELESTINO GIMÉNEZ CARDIER, ENEIDA RODRÍGUEZ MALAVÉ, OMAR JOSÉ GONZÁLEZ, PETRA LUISA RODRÍGUEZ, MERCEDES YÉPES YBARRA, NANCY TOLEDO DE LOZADA, ÁNGEL RAFAEL BOLÍVAR GÓMEZ, MERCEDES GARCÍA DE BORJAS, JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ ESPAÑA, EDGARDO JULIAN VALERY OSORIO, ROSAURA PÉREZ DE GUEVARA, MIRIAN ITALIA LIMA, OSCAR RODRÍGUEZ GÓMEZ, EMILIA DILUBINA LEONET GIL, ALYS GUAIQUIRIAN, SERGIO MARCANO ARRIOJAS, IRAIDA MARTÍNEZ, XIOMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ, CÁRMEN DEL VALLE GARCÍA LARA, MARÍA YAMAL DE GUZMÁN, ADRIANA MUÑOZ DE VILLAEL, SULEINE AGUANA, MIREYA FRENÁNDEZ DE COBOS, ELVIRA ANTONIA COA SALAZAR, CARIDAD BERICOTO, LUÍS ANTONIO YASELLI, DAVID CANACHE, ARNALDO MONAGAS TINEO, BETSY QUIÑÓNEZ, NELSON GÓMEZ, JOSÉ LUÍS GÓMEZ SIRAN, WIELMER AVILA Y HERMES BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.164.079, 3.013.233, 5.491.595, 4.217.138, 4.215.678, 8.216.465, 3.958.071, 8.245.790, 5.990.584, 3.170.014, 3.171.621, 3.653.300, 3.688.069, 3.688.573, 3.731.058, 3.944.653, 3.955.742, 3.955.771, 4.008.159, 4.901.428, 4.904.733, 5.466.296, 8.205.730, 8.225.490, 8.229.389, 8.229.461, 8.309.149, 8.324.002, 8.463.967, 5.404.523, 8.218.188, 5.491.230, 8.453.591, 4.905.864, 5.491.195, 4.031.734, 8.230.011, 4.903.248, 4.012.340, 4.648.163, 8.852.059, 5.192.910, 1.194.305, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI “(…) quien, en la persona de la Contralora (E) (sic) ha lesionado los derechos constitucionales de nuestros representados previstos en los artículos 21 (derecho a la igualdad), 86 (derecho a la seguridad social), 49, numeral 1 (garantía al debido proceso, derecho a la defensa) y 96 (derecho a la contratación colectiva); en concordancia con los artículos 89, numerales 1 y 4 (que define el trabajo como un hecho social) y 2 (que define a la República Bolivariana de Venezuela; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de la vía de hecho consistente en la suspensión de los pagos por concepto de jubilación correspondientes a nuestros representados …omissis… y posteriormente en el pago incompleto de las pensiones de enero y febrero de 2005 (…).”
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Carlos Fernández, Carlos Zambrano, Elynar Suárez y América Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 66.952, 100.829, 92.557 y 5.209, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 24 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de octubre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de noviembre de 2005, el abogado Luís Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.848, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito “a los fines de apotar elementos” que conlleven a la confirmación de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 5 de diciembre de 2005, la ciudadana Obdulia Ricep Andrade Ponte, titular de la cédula de identidad N° 7.921.386, en su carácter de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Anzoátegui, representada por el abogado Carlos Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.829, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 7 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó su pedimento en cuanto a que sea confirmada sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De acuerdo a lo expuesto tanto en el escrito libelar presentado originalmente, como de su reforma, los accionantes sustentan las reclamaciones en los siguientes argumentos:
En cuanto a los fundamentos de hecho, los apoderados judiciales de los presuntos agraviados señalaron que sus representados fueron jubilados mediante diferentes resoluciones emanadas de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, recibiendo cada uno de ellos los beneficios laborales correspondientes a su condición de jubilados hasta el 31 de diciembre de 2004.
Luego, señalaron que a partir del mes de enero del año 2005, les fue suspendido a sus representados el pago de las pensiones de jubilación sin que se les notificara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del acto administrativo en el cual se fundamentaba tal decisión; aunado a ello, alegaron que tampoco se les notificó de la apertura de un procedimiento administrativo al respecto.
En el mismo sentido, expresaron que la Contralora General del Estado Anzoátegui declaró a los medios de comunicación social la suspensión del pago de sus pensiones de jubilación, y fue así que tuvieron conocimiento sus poderdantes de la decisión por parte del aludido órgano contralor.
Por otra parte, señalaron que el 25 de febrero de 2005, sus representados recibieron el pago de las pensiones de jubilación pero reducidas entre un setenta y cinco (75) y un ochenta (80) por ciento del monto que venían percibiendo hasta el 31 de diciembre de 2004.
Posteriormente, alegaron que las Resoluciones emitidas por la Contraloría General del Estado Anzoátegui, mediante las cuales se les otorgó el beneficio de jubilación son actos constitutivos de derechos, por ende son irrevocables en sede administrativa, exceptuando aquellos actos que estén viciados de nulidad absoluta, en cuyo caso es necesario que sean declarados nulos por un Tribunal competente, en razón de ello la Contralora General del Estado Anzoátegui invadió la esfera de facultades conferidas al Poder Judicial, toda vez que suspendió las referidas pensiones de jubilación sin que las referidas Resoluciones hayan sido declaradas nulas en sede jurisdiccional.
En el mismo sentido, aseveró la parte actora que:
“(…) al haber sido emitido un presunto acto administrativo o una orden de suspensión de pensión de jubilación y posteriormente su pago incompleto se constituyó una verdadera VIA DE HECHO, tal como lo ha señalado la doctrina al precisar que el concepto de vía de hecho es aplicable a quien haya usado un poder que legalmente carece o que lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder, por lo tanto, comprende los casos en que la Contraloría General del Estado Anzoátegui pasa a la acción de ordenar la suspensión de las pensiones a modificar el monto de las mismas sin haber adoptado previamente el procedimiento que les sirva de fundamento cometiendo una irregularidad grosera en perjuicio de nuestros representados.”
Seguidamente, la representación judicial de los accionantes señaló los derechos constitucionales vulnerados, alegando en primer termino la violación del derecho a la igualdad, toda vez que el personal jubilado de la Contraloría General del Estado Anzoátegui asciende a la cantidad de ciento treinta y un personas (131), no obstante solamente se le suspendió el pago de la pensión de jubilación a sesenta y dos (62) de ellos, -entre los cuales se encuentran los presuntos agraviados en la presente acción de amparo- y posteriormente el pago reducido del monto de la pensión sin que mediara explicación alguna por tal discriminación.
En el mismo sentido, los accionantes aseveraron que la Contralora General del Estado Anzoátegui en la referida declaración de prensa, expresó que la suspensión a las sesenta y dos (62) personas del pago de sus pensiones de jubilación se fundamentó en que las mismas adolecen de irregularidades, sin embargo no medió procedimiento previo en el cual se explicaran en que consisten tales irregularidades, por cuanto sus poderdantes se encuentran en la misma situación que el resto del personal jubilado, “(…) lo que obliga a la administración funcionarial, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 constitucional, a aplicar igual interpretación para igual situación; tal y como lo ha establecido la sabia sentencia N° 01131 de fecha 24 de septiembre de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).”
El segundo derecho que los accionantes alegan como vulnerado, es el derecho a la seguridad social de sus representados el cual está previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al suspender el monto de las pensiones y posteriormente modificarlo sin que mediara procedimiento legal alguno, les causa un grave perjuicio, toda vez que el dinero percibido por concepto de jubilación les permite sufragar los gastos de alimentación, salud, vivienda, servicios públicos y demás necesidades propias e inherentes a la vida de toda persona.
Luego, alegaron la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le suspendió el pago de las pensiones de jubilación y posteriormente la reducción de su monto sin que para ello se haya desarrollado procedimiento administrativo que sustente tal decisión, impidiéndosele a las partes alegar sus defensas; aunado a ello “(…) el órgano agraviante vulneró el más elemental deber de los órganos del poder público, que es el de informar, resultando injustificable, ciudadano JUEZ, que solamente una declaración de prensa publicada en un medio de comunicación local, sea el único instrumento que le permita a nuestros poderdantes enterarse de que se le han suspendido el pago de su pensión de jubilación o un pago incompleto depositado en sus respectivas cuentas bancarias les informe que les han rebajado las pensiones de jubilación.” (Mayúscula de la parte accionante).
Luego, señalaron la violación del derecho a la contratación colectiva de sus representados previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose para ello en la vigencia de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Funcionarios Públicos Estadales dependientes de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, la cual reconoce en las cláusulas 27 y 28 el beneficio de la jubilación por años de servicio trabajados en la administración pública; en refuerzo de lo alegado traen a colación el contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual dispone que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos tienen plena vigencia.
De seguidas, citaron un extracto de la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, expediente N° 01-1105, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a decir de los accionantes, ha sido criterio reiterado de la referida Sala en sentencias de fecha 3 de diciembre de 2003, expediente N° 00-1693 y sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N° 04-0412, la cual expresó que:
“‘para evitar un descontrol presupuestario sin precedentes y ocasionar una inseguridad jurídica a los beneficiarios de las pensiones de jubilación las nulidades de instrumentos jurídicos referentes a pensiones de jubilación e incapacidad no puede tener efectos hacia el pasado, es decir, ex nunc.’” (Negrillas de la parte accionante).
Asimismo, alegaron el desconocimiento del principio constitucional que consagra el trabajo como un hecho social, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, solicitaron de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medida cautelar innominada, mediante la cual se “(…) ordene el pago de la pensión de jubilación de nuestros poderdantes ajustado el monto al que venían recibiendo nuestros defendidos al mes de diciembre de 2004, hasta tanto este Juzgado se pronuncie sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional”, ello a los fines de evitar se causen perjuicios irreparables de “toda índole” y perjuicios de carácter económico a sus representados.
En el mismo sentido, argumentaron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para el otorgamiento de medidas cautelares en los juicios de amparo constitucional no es necesario el cumplimientos de los supuestos de procedencia especificados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “(…) bastando, para que sea dictada dentro de un proceso de Amparo Constitucional una medida precautelativa, que se presente la presunción de buen derecho, lo cual hacemos en este acto basándonos directamente en el contenido del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, consecuencialmente, de los artículos 112 y 115 ejusdem, en contraposición a lo contemplado en las disposiciones contractuales supra reseñadas.”
Por las razones expuestas, la parte actora solicitó que 1) Se admitiera y se sustanciara conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional, 2) Se acordara la medida cautelar innominada en los términos planteados y 3) Se declarara con lugar la acción de amparo incoada y en consecuencia se ordenara, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Juzgado a quo expresó:
“(…) El tribunal comparte el criterio de la accionada de que no aparece sustanciado en qué consiste la violación de los derechos a la contratación colectiva y a la consideración del trabajo como hecho social. En efecto, por un lado, esta denuncia está basada en afirmaciones genéricas; por otro lado, la garantía de contratación colectiva se refiere al derecho de los trabajadores a negociar y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, lo que evidentemente no resulta de ningún modo afectado en el presente caso.”
Luego, señaló que no podía valorar el fundamento legal esgrimido por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, por cuanto “(…) ello es propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no ha sido activada por esta acción (…).”
De seguidas, adujo lo siguiente:
“Lo que aquí incumbe valorar es si se lesionó alguna garantía constitucional. En los autos no existe evidencia de que los accionantes fueran puestos en conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo dirigido a revisar la legalidad y corrección del monto de las jubilaciones de las que ya venían disfrutando. Ni hay prueba de que el procedimiento mismo haya existido. Ante la falta de evidencia respecto de esos puntos, cabe concluir en que el ajuste de las pensiones de los querellantes en amparo fue resultado de una actuación unilateral no precedida de un procedimiento constitutivo, es decir de una vía de hecho. Ello solo es suficiente para considerar infringido el debido proceso de derecho, en su manifestación del derecho a la defensa, de cuya observancia no está eximida la Contraloría General del Estado Anzoátegui, por ser exigible dicha garantía en todo proceso judicial o procedimiento administrativo (artículo 49 de la Constitución), incluso ante la certeza de que las jubilaciones ahora reajustadas estaban infectadas de ilegalidad o de desviación de poder, porque la determinación de esos vicios requiere de la instauración de un procedimiento previo (…).”
Así, indicó el a quo que el argumento de la parte accionada respecto a que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, por cuanto no se agotaron los recursos administrativos, no puede ser declarada en el presente caso, toda vez que “(…) No es posible exigir el agotamiento de la vía administrativa cuando no existe acto administrativo, ni existió procedimiento en forma. Y no es necesario exigir ese trámite cuando la actuación administrativa causa estado al provenir del jerarca de la administración y ya se ha procedido a la ejecución. Así las cosas, la vía del amparo era la inmediatamente accesible para obtener tutela judicial.”
Asimismo, expresó que siendo que la sentencia de amparo constitucional “no produce cosa juzgada material, sino formal en cuanto a la garantía constitucional lesionada” la Contraloría General del Estado Anzoátegui no está impedida de realizar las investigaciones y procedimientos conducentes para la revisión de las jubilaciones de los accionantes.
Luego, expresó:
“(…) La situación jurídica a tutelar es la existente previamente a la actuación denunciada como lesionante de derechos y garantías constitucionales, es decir, la existente al 31 de diciembre de 2004, último mes en que recibieron sus asignaciones por jubilación sin el reajuste que se estableció para las que corren desde enero de 2005.”
Finalmente, ordenó a la Contraloría General del Estado Anzoátegui restituir a los accionantes “(…) cuyas pensiones fueron reajustadas, las jubilaciones al monto mensual que tenían para diciembre de 2004.” Y el “(…) diferencial sufrido debido al reajuste, correspondiente a los meses y días que van desde enero de 2005 hasta la fecha.” (Negrillas del a quo).
III
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA
I.- En fecha 17 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito “ a los fines de aportar elementos” que conlleven a la confirmación de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el cual expuso los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que la Contralora General del Estado Anzoátegui les vulneró a sus representados los derechos constitucionales a la seguridad social, al debido proceso, a la contratación colectiva y a la igualdad, al suspenderle “(…) por vía de hecho el pago de las pensiones de jubilación que les corresponden …omissis… y posteriormente rebajó el monto de las mismas entre un setenta y cinco y ochenta por ciento (75% - 80%) en relación a la pensión que venían percibiendo al 31 de diciembre de 2004, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, sin que existiera proceso judicial de anulación, sin que se practicara notificación de ninguna especie, por vía de hecho en perjuicio de los accionantes (…).”
Luego, adujo que:
“(…) lo denunciado por la parte accionante quedó plenamente demostrado en autos, al extremo que la representación legal de la contraloría (sic) General del Estado Anzoátegui se limitó a plantear argumentos que en ningún caso podrían tener relevancia para violentar garantías constitucionales; tal es el caso que en sus descargos, la parte accionada afirma falsamente que se ejecutó una modificación reglamentaria ilegal que causó perjuicio al patrimonio público; si esta afirmación tuviera algún sustento de veracidad, entonces, la Contraloría General del Estado Anzoátegui debió interponer las acciones judiciales contencioso administrativa de anulación, así como las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal, pero en ningún caso debieron asumir funciones reservadas al Poder Judicial como es el de declarar la ilegalidad e inconstitucionalidad del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del personal de esa Contraloría, en cuyo caso, también le corresponde al Poder Judicial el pronunciamiento acerca de los derechos adquiridos por el personal jubilados (sic) por organismos que gozan de autonomía funcional y administrativa (…).”
De seguidas, señaló que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que es de reserva legal legislar en materia de jubilaciones y pensiones de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, “(…) y sobre la derogatoria de normas jurídicas sobre la materia, expresamente se ha sentenciado que, ‘para evitar un descontrol presupuestario sin precedentes y ocasionar una inseguridad jurídica a los beneficiarios de las pensiones de jubilación (sic) las nulidades de instrumentos jurídicos referentes a pensiones de jubilación e incapacidad no debe tener efecto hacia al pasado, es decir, ex tunc’ (…).”
En el mismo orden de ideas, indicó la parte actora que el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) establece la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías de los estados (sic) y sobre esta materia se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Abril de 2005 Expediente No. 03-0655.”
Luego, aseveró que la violación del derecho al debido proceso “(…) quedó una vez más evidenciada en el acto donde se practicó el acto de ejecución forzosa de la sentencia el cual cursa en autos, donde un Tribunal Ejecutor de medidas se trasladó a las dependencias de la Contraloría General del Estado Anzoátegui a fin de ejecutar el cumplimiento de la misma y en consecuencia, ordenar el pago inmediato de la cantidades retenidas a los accionantes, a cuyo mandato respondió la representación de la parte accionada a los fines de dar cumplimento a la sentencia en cuestión, ‘en fecha cuatro (4) de mayo de 2005, aperturó el procedimiento administrativo destinado a realizar la revisión de las sesenta y dos (62) pensiones de jubilaciones.’; (sic) con esta actuación queda plenamente demostrado que la parte agraviante confesó su conducta violatoria a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa (…).”
II.- En fecha 5 de diciembre de 2005, la ciudadana Obdulia Ricep Andrade Ponte, titular de la cédula de identidad N° 7.921.386, en su carácter de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Anzoátegui, representada por el abogado Carlos Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.829, presentó escrito, bajo los siguientes términos:
Alega la representación judicial del órgano contralor, que el 6 de abril de 2005, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia constitucional de la presente acción de amparo constitucional, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental emitió el dispositivo del fallo declarando con lugar el amparo incoado.
Luego, señaló que “Para dar cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo emanado del Juzgado supra indicado, la Contraloría General del Estado inicia el procedimiento administrativo destinado a realizar la revisión de las sesenta y dos (62) pensiones de jubilación.”
De seguidas, expresó que el 9 de mayo de 2005 “(…) los apoderados judiciales de los cuarenta y tres (43) jubilados accionantes solicitaron al Juez de la causa acuerde el cumplimiento forzoso de la dispositiva.”
Así, indicó que el 13 de mayo de 2005, transcurrido el lapso legal para dictar sentencia definitiva, el Juez de la causa dictó sentencia, notificándolos ese mismo día de dicha decisión.
En virtud de lo anterior, aseveró que:
“(…) el juez a quo viola de esta manera a la (sic) interpretación que hace la Sala Constitucional de los artículos 27 y 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).”
Luego, adujo que el 16 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de los accionantes solicitaron al Tribunal de la causa “(…) declare la extensión de la sentencia a otro grupo de jubilados.”
En el mismo sentido, señaló la parte accionada que:
“Los accionantes exigen el cumplimiento de la sentencia definitiva del trece (13) de mayo que omite la mención al Procedimiento Administrativo ordenado en el Dispositivo del seis (06) de abril y tal ejecución, por una parte va en contra de la competencia constitucional y legal atribuida a los Órganos de Control como lo es velar por el correcto uso en el manejo del Patrimonio Público y a la actuación fiscal iniciada por la Contraloría General de la República (…).”
Posteriormente, señaló que el 23 de mayo de 2005, “(…) mediante oficio N° DC-05-05-355 dirigido a la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República se solicitó pronunciamiento a ese máximo Órgano de Control Fiscal sobre la situación planteada, pues los accionantes exigen el cumplimiento de la Sentencia del trece (13) de mayo que omite el procedimiento administrativo.” (Negrillas de la parte apelante).
Así, expresó que:
“Mediante Oficio N° 07-00-0028 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2005 emanado de la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República opinó que efectuar el pago de las pensiones por jubilación cuyo porcentaje oscila entre el ciento setenta por ciento (170%) y ciento noventa por ciento (190%), previo a los resultados de la investigación de la Contraloría General de la República iría en desmedro del Patrimonio Público.”
Luego, indicó que los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Anzoátegui en fecha 15 de junio de 2005, consignaron ante el Juzgado de la causa la Resolución N° 01-00-145 emanada de la Contraloría General de la República de fecha 03-06-2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, “(…) en la cual dicta medida Cautelar (sic) en virtud de la potestad administrativa que lleva la Contraloría General de la República y resuelve lo siguiente: ‘…A los fines de evitar mayores daños al Patrimonio Público y sin perjuicio respecto a los derechos sociales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar (sic) el ajuste con carácter temporal y hasta tanto se emita pronunciamiento definitivo del procedimiento iniciado el monto (sic) del beneficio de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…’ negrillas y subrayado nuestro (…).”
En el mismo sentido, adujo que el 21 de julio de 2005 se publicó por cartel el auto de apertura del referido procedimiento, “(…) en virtud de la negativa de los jubilados de la Contraloría a darse por notificados del procedimiento administrativo ordenado por el dispositivo del fallo de 06 de abril de 2005.”
Así, señaló que el 15 de agosto de 2005, “(…) un total de 59 jubilados se dan por notificados y se hacen parte en el procedimiento administrativo, y presentan acusación formal en contra la (sic) Contralora Interventora del Estado Anzoátegui OBDULIA RICEP ANDRADE PONTE y solicitan la remisión de los respectivos expedientes a la Contraloría General de la República, en su carácter de órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal.” (Mayúscula y negrillas de la parte accionada).
Por otra parte, señaló la representación judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui que:
“(…) la Contraloría General del Estado Anzoátegui mediante Resolución publicó un denominado Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de ese organismo de control, que modificaron las condiciones y requisitos establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el cual fue objeto de modificaciones en fecha 11 de Noviembre de 2003, y el 12 de Enero de 2004, que el mismo va en contra del ordenamiento jurídico vigente que regula la materia de Pensiones y Jubilaciones, cuando decidió la jubilación de sesenta y dos (62) trabajadores en contra de lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios (sic) o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 Extraordinario del 18 de julio de 1996, que está en vigencia hasta la presente fecha, incurrió en una USURPACIÓN DE FUNCIONES al invadir de esta manera el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional (…).”
Luego, aseveró que en virtud del principio de autotutela que tiene la Administración “(…) para la revisión de aquellos actos dictados con falta absoluta de competencia no tiene previsto ningún procedimiento previo que no sea la revisión en sí misma del acto nulo y su sustitución por aquel adaptado a las previsiones de ley, contra el cual los afectados pueden ejercer el recurso de anulación respectivo (…).”
Posteriormente, expresó que “Al existir una USURPACIÓN DE FUNCIONES del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de Reserva Legal contenido en la Constitución, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el mencionado reglamento (sic) y sus modificaciones Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui, y cuyo objetivo especifico era el de beneficiarse a sí mismos …omissis… En vista de ello se deben fijar los efectos anulatorios del fallo ex tunc, es decir hacia el pasado (…).”
En virtud de lo expuesto, solicitó que la presente acción de amparo constitucional se declarara inadmisible “(…) en virtud de que la acción de amparo interpuesta no era la vía idónea para atacar el acto administrativo que con fundamento en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anuló el acto viciado de nulidad absoluta por medio del cual se otorgaron las pensiones de jubilaciones a la mayoría de los hoy accionantes; o subsidiariamente, sea declarado sin lugar la acción de amparo interpuesta contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, sea revocada la decisión apelada.”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y de lo previsto en la aludida Resolución esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por los abogados Carlos Fernández, Carlos Zambrano, Elynar Suárez y América Romero, en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Anzoategui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Siendo ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si el fallo objeto de apelación, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).”(Sentencia N° 2055-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al trabajo como hecho social y a la contratación colectiva, previstos en los artículos 21, 49, 86, 89 y 96, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -por parte de la ciudadana Obdulia Ricep Andrade Ponte, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría General del Estado Anzoátegui-, haciéndose uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación contraria a derecho, en lugar de haber sido interpuesto directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones; por cuanto los actores con la presente acción de amparo constitucional persiguen que se les pague las pensiones de jubilación otorgadas, ajustando dicho pago al monto que venían percibiendo al mes de diciembre de 2004.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación; en consecuencia, revoca el fallo apelado, y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Sin embargo, debe esta Corte apreciar el hecho que los accionantes denunciaron la presunta“vía de hecho”-por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en la suspensión de los pagos por concepto de jubilación y posteriormente en el pago incompleto de las pensiones de enero y febrero de 2005-, inadecuadamente a través de la interposición de una acción de amparo constitucional. No obstante ello es evidente el interés que tienen de hacer valer los mismos, y por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el constituyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho de “jubilación” este Órgano Jurisdiccional, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1.985 de fecha 8 de septiembre de 2004), a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por los abogados Carlos Fernández, Carlos Zambrano, Elynar Suárez y América Romero, en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Anzoategui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por abogados Luís Castro Lezama y Nestor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BENJAMÍN LÓPEZ, JOSÉ DEL VALLE BARRETO RUIZ, REBECA MARÍA PORTILLO GONZÁLEZ, LIZZETA ESTRADA NORIEGA, JUAN BAUTISTA MENDEZ, GISELA SALAZAR CARVAJAL, WILFRIDO BRAVO MARTÍNEZ, WILFREDO RAFAEL MORENO, JOSEFINA DEVERA GUEVARA, BEATRIZ CAPABLO DE RODRÍGUEZ, LUÍS CELESTINO GIMÉNEZ CARDIER, ENEIDA RODRÍGUEZ MALAVÉ, OMAR JOSÉ GONZÁLEZ, PETRA LUISA RODRÍGUEZ, MERCEDES YÉPES YBARRA, NANCY TOLEDO DE LOZADA, ÁNGEL RAFAEL BOLÍVAR GÓMEZ, MERCEDES GARCÍA DE BORJAS, JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ ESPAÑA, EDGARDO JULIAN VALERY OSORIO, ROSAURA PÉREZ DE GUEVARA, MIRIAN ITALIA LIMA, OSCAR RODRÍGUEZ GÓMEZ, EMILIA DILUBINA LEONET GIL, ALYS GUAIQUIRIAN, SERGIO MARCANO ARRIOJAS, IRAIDA MARTÍNEZ, XIOMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ, CÁRMEN DEL VALLE GARCÍA LARA, MARÍA YAMAL DE GUZMÁN, ADRIANA MUÑOZ DE VILLAEL, SULEINE AGUANA, MIREYA FRENÁNDEZ DE COBOS, ELVIRA ANTONIO COA SALAZAR, CARIDAD BERICOTO, LUÍS ANTONIO YASELLI, DAVID CANACHE, ARNALDO MONAGAS TINEO, BETSY QUIÑÓNEZ, NELSON GÓMEZ, JOSÉ LUÍS GÓMEZ SIRAN, WIELMER AVILA Y HERMES BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.164.079, 3.013.233, 5.491.595, 4.217.138, 4.215.678, 8.216.465, 3.958.071, 8.245.790, 5.990.584, 3.170.014, 3.171.621, 3.653.300, 3.688.069, 3.688.573, 3.731.058, 3.944.653, 3.955.742, 3.955.771, 4.008.159, 4.901.428, 4.904.733, 5.466.296, 8.205.730, 8.225.490, 8.229.389, 8.229.461, 8.309.149, 8.324.002, 8.463.967, 5.404.523, 8.218.188, 5.491.230, 8.453.591, 4.905.864, 5.491.195, 4.031.734, 8.230.011, 4.903.248, 4.012.340, 4.648.163, 8.852.059, 5.192.910, 1.194.305, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del referido órgano contralor
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-000952
En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00147.
La Secretaria
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