JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-000970

En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-3116, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Luis Vásquez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.199.191, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES en fecha 14 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la empresa Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer la acción de amparo constitucional.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil, y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidente), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), y Alexis José Crespo Daza (Juez).
El 25 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2005, esta Corte le solicitó al accionante que “esclarezca ...omissis... la actuación u omisión que estima lesiva así como los derechos constitucionales que presuntamente le han sido violados, y a su vez consigne copias de las sentencias aludidas en el escrito libelar como la sentencia objeto de impugnación, la cuales deberán ser traídas a los autos debidamente certificadas.”
En fecha 17 de noviembre de 2005, se ordenó notificar a la parte actora de la decisión antes citada.
El 12 de enero de 2006, el apoderado actor consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó la información requerida.

En fecha 30 de enero de 2006, se recibió el Oficio N° 1734, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2005.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el apoderado judicial de la parte accionante, que “en virtud de la Providencia Administrativa N° 048 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 19 de agosto de 1999 la cual ordenó a la empresa Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA) el reenganche de mi mandante JOSÉ MARÍA PEÑA VÁSQUEZ así como el pago de los salarios caídos; ante la actitud remisa actitud (sic) de no cumplirla por la empresa …omissis… mi mandante intentó su acción de Amparo en fecha 16 de febrero del año 2000 logrando efectivamente la citación personal de la apoderada general de la empresa.”
Expresó, que luego de haberse logrado la citación del patrono “(...) inexplicablemente se ordena el archivo del expediente por cuanto había sido dictado un nuevo procedimiento de Amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2000 (...)”.
Señaló, que no obstante haberse ordenado el archivo del expediente contentivo de la primera acción de amparo constitucional interpuesta por su mandante, el actor intentó nuevamente acción de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,“(...) la cual fue debidamente sustanciada notificada a la parte agraviante y se llevó a cabo la audiencia Constitucional el día 19 de Diciembre del 2002 siendo declarada Con Lugar dicha acción luego enviado a consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas (...).”
Sostuvo asimismo, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 14 de mayo de 2003, dictó sentencia revocando la decisión consultada en virtud de haber operado la caducidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el mismo sentido, indicó que no “(...) puede ser objeto de consentir la violación de los derechos constitucionales del trabajo que en esa Providencia Administrativa dio origen el transcurso del tiempo, cuando el obligado ...omissis... día a día se niega a dar cumplimiento; adicionalmente el hecho de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa que tutela ese derecho constitucional; sino por el contrario a pesar de las múltiples trabas procedimentales el accionante continuo (sic) reclamando sus derechos hasta el logro de que le fuere dictada Con Lugar su acción de amparo (...).”; a lo que agregó, que siendo el derecho al trabajo de orden público, mal puede consentirse por el transcurso del tiempo una renuncia cuando la Constitución los consagra como derechos irrenunciables; peor aún cuando su mandante ha estado y continua reclamando sus derechos laborales todos estos años.
Denunció, que el Juzgado presuntamente agraviante violó el derecho de acceso a la justicia ya que no existe en la legislación venezolana “un procedimiento expedito de cumplir y hacerlas efectiva (sic) la Providencia Administrativa en materia del Derecho del Trabajo.”
Alegó además, que en el presente caso “(...) se ha negado después de haber transcurrido mas de tres años de sustanciar esa acción de amparo cuando ha logrado el accionante que un Tribunal de la República le otorgue efectiva justicia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes procede a revocar esa administrada justicia alegando la formalidad no esencial del transcurso de los seis meses (...).”
Concluyó diciendo que la sentencia impugnada viola lo establecido en los artículos 26, 27, 89 y 257 de la Constitución de 1999. Finalmente, solicitó la “Nulidad de la sentencia Revocatoria del Amparo dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en su sentencia Revocatoria de Amparo de fecha 14 de mayo de 2003; …omissis… que concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, …omissis… y se ordene a la empresa Sociedad Mercantil COMPAÑÍA FRIGORÍFICO LOS ANDES, …omissis…su reenganche inmediato al puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por la Providencia Administrativa N° 048 dictada en fecha 19 de agosto de 1999 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida”. (Mayúsculas del accionante).
En fecha 12 de enero de 2006, el accionante consignó la información requerida por esta Corte en virtud el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2005, en cuyo escrito el actor indicó que en el presente caso esta Corte “(...) declarar la admisión de la pretensión de amparo constitucional, para que, en la audiencia pública, se declare la nulidad del fallo que estoy impugnando, y la reposición de la causa al estado de que en segunda Instancia conozca un Juzgado Superior con competencia en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II
ANTECEDENTES

Según se desprende del escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente, el actor interpone por primera vez acción de amparo constitucional, en fecha 16 de febrero de 2000 -no indica ante cuál Tribunal-, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 048 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida de fecha 19 de agosto de 1999, la cual ordenó a la empresa Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA) el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos y, según expuso, una vez lograda la “citación” de la empresa el Tribunal ordenó el archivo del expediente, por cuanto había sido dictado un nuevo procedimiento de Amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2000.
Posteriormente, el accionante interpone una nueva acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el mismo objeto, es decir, lograr la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, indicando además que la referida acción fue admitida el 28 de mayo de 2001.
En fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado mencionado supra se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de la sentencia N° 1.318 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 6 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, le “ORDENÓ” al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que continuara conociendo de la sustanciación de la acción de amparo constitucional hasta dictar sentencia, fundamentando dicha decisión en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 10 del Código de Procedimiento Civil.
Según indicó el accionante, el 19 de diciembre de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, indicando que una vez dictado el fallo mencionado fue “enviado a consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en Barinas”.
En fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, revocó el fallo consultado, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, el actor intenta una nueva acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer de la última acción de amparo constitucional interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tratarse el referido caso de un amparo constitucional contra una decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“El ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑA intenta la presente acción en fecha 09-04-2001 ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el alegato de que en fecha 07-04-1999 fue despedido de manera injustificada por la Empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. del cargo que venía desempeñando como Mensajero, que por tal motivo en fecha 08-04-1999 solicitó su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que dicha solicitud fue declarada con lugar el 17-08-1999, que su patrono se negó a cumplir con la providencia administrativa; agrega que la conducta asumida por la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. viola en su contra el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de nuestra Carta Magna, que en fecha 22-02-2000 intentó acción de Amparo Constitucional, pero que el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó su archivo el 12-02-2001, sin realizar el procedimiento de amparo, que por tal motivo presenta esta nueva solicitud de amparo. Finaliza solicitando que se decrete amparo constitucional a su favor, y que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, admitió la acción en fecha 28-05-2001 y le dio el curso de ley, en fecha 19-12-2001 se llevó a efecto la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑA VASQUEZ y su co-apoderado judicial abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, así como la abogado LIGIA ENCARNACIÓN GARAVITO DE ALVAREZ apoderada judicial de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A.; el apoderado actor ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y agrega que el patrono no solo (sic) se ha negado a cumplir la Providencia Administrativa, sino que ha intentado la nulidad de la misma ante un órgano jurisdiccional. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada expone que con base en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su representada intentó oportunamente un recurso de nulidad absoluta en contra de la Resolución objeto de la presente acción, que por tal motivo la Providencia Administrativa N° 048 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida no tiene carácter definitivamente firme, que por tal motivo declarar con lugar la acción de amparo sería vulnerar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, que además la presente acción está incursa en la causas de inadmisibilidad prevista en los ordinales 1, 2, 3, 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la supuesta violación cesó de pleno derecho el 07-09-2001, que no existe lesión actual inminente, puesto que si no hay conflicto en la Empresa no hay inamovilidad según el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que además en el presente caso no pueden volver las cosas al estado en que se encontraban, que el quejoso incurrió en un consentimiento tácito, puesto que la Providencia Administrativa fue dictada el 19-08-1999 y la acción de amparo fue intentada el 09-04-2001, que en fecha 12-02-2001 el Juzgado Superior Civil ordenó el archivo del expedienteo contentivo de la acción de amparo que intentara el accionante sobre los mismos hechos y posteriormente intenta la presente acción y rechaza y niega que su representada haya violado de modo alguno los derechos constitucionales denunciados por el accionante dicha citación interrumpió la prescripción, que no es cierto que la acción haya sido sentenciada con anterioridad, por cuanto el 23-11 2000 el Juzgado Superior Segundo anuló el auto que declaraba inadmisible la acción y ordenó la reposición de la causa para oír la apelación en un solo efecto, que posteriormente el Juzgado Primero Superior Civil, a quien le correspondió conocer de la causa, ordenó el archivo del expediente sin dictar sentencia alguna, que por tal motivo no existe la cosa juzgada e impugna los documentos consignados por la parte presuntamente agraviante, alegando que son copias simples y no guardan relación con la acción intentada.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado de la causa declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada argumentando que en el presente caso no existe caducidad, por cuanto en materia laboral se aplica el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tal motivo el lapso de caducidad es de un año, contados a partir del acto u omisión que lesionen o restrinjan el derecho constitucional; este Juzgador difiere de dicha decisión, por cuanto la presente acción no es materia laboral y por lo tanto no le es aplicable el artículo 61 ya referido, la acción aquí intentada es de carácter constitucional y le aplicable el lapso de caducidad al cual se refiere el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal revocar la decisión apelada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑA intenta la presente acción de amparo constitucional bajo el argumento de que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida mediante Providencia Administrativa N° 048 de fecha 17-08-1999 ordenó su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos en contra de la Empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A.; la apoderada judicial de la mencionada Empresa, entre otras causales de inadmisibilidad, alega que en el presente caso existe la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 19-08-1999 y la presente acción de amparo fue intentada el 09-04-2001; efectivamente, de un simple cálculo matemático se desprende que en la oportunidad de intentarse la presente acción ya habían transcurrido los seis meses de prescripción a los cuales se refiere el mencionado artículo; es decir, ya habían transcurridos seis meses sin que la Empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. hubiese cumplido la Providencia Administrativa, entendiéndose que el trabajador al no actuar en contra de tal situación, durante dicho lapso, estaría consintiendo la misma, en razón de lo cual este Juzgador considera que en efecto en la presente acción ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante la evidencia de la existencia en autos de la causal de inadmisibilidad a la que hemos hecho referencia, considera innecesario remitirse al análisis de otros alegatos expuestos por las partes. Así se declara (...)”

IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional.
Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución de sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en la norma citada supra. (Vid. Sentencias N° 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño).
“(...) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (...).”
Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de Alzada que tiene las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con relación a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y visto que el presente caso trata de una acción de amparo constitucional incoada contra una sentencia dictada por un Juez Superior Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2005. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y al respecto observa lo siguiente:
El actor fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 89 y 257 de la Constitución Nacional de 1999, y solicitó la “Nulidad de la sentencia Revocatoria del Amparo dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en su sentencia Revocatoria de Amparo de fecha 14 de mayo de 2003; …omissis… que concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, …omissis… y se ordene a la empresa Sociedad Mercantil COMPAÑÍA FRIGORÍFICO LOS ANDES, …omissis…su reenganche inmediato al puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por la Providencia Administrativa N° 048 dictada en fecha 19 de agosto de 1999 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida”. (Mayúsculas del accionante).
En ese sentido, tal como lo indicara el actor y la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo se interpone contra la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 14 de mayo de 2003, que declaró inadmisible el amparo interpuesto, tratándose entonces la presente controversia de una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial.
Ahora bien, respecto al supuesto antes descrito, es decir, en los casos que los que se interpone acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, (sentencias Nros. 1.120 y 1.351, del 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000, casos: Línea Turística Aereotuy Lta, C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente) lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente. Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela.”

De igual manera, la misma Sala en sentencia nº 848 del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), dispuso lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
...omissis...
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”

Siguiendo con los lineamientos anteriormente expuestos, surge que, sólo podrá proponerse la acción de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la presente acción de amparo se interpone contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual -según lo expresado por el accionante- fue dictado con ocasión de la consulta obligatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que encontraba sometida la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta última decisión mencionada había declarado con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
Ahora bien, visto que la sentencia contra la cual se acciona en el caso de marras, configuró en su oportunidad la primera Instancia, respecto de la acción de amparo constitucional incoada por el actor contra la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A., con el fin de lograr la ejecución de la referida Providencia Administrativa de fecha 17 de agosto de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en este sentido observa este Órgano Jurisdiccional que en ese caso concreto el accionante todavía contaba con un recurso procesal específico, como lo es el recurso de apelación, por lo que antes de solicitar tutela constitucional contra una decisión judicial, antes debió agotar el medio procesal idóneo, que como se dijo anteriormente, esta vía idónea era la apelación, la cual debe ser oída en ambos efectos.
En virtud de lo anterior resulta oportuno hacer referencia nuevamente a la sentencia citada ut supra, en la cual se señaló también lo siguiente:
“(…) los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción a los efectos lesivos a la situación jurídica”

Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dichos actos o hechos, que en el caso de autos existe y no es otro que el recurso de apelación, e incluso más efectivo y expedito que la acción de amparo constitucional.
Conforme a las consideraciones precedentes, dado que en el caso bajo examen existe una vía idónea y no consta en autos que el peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso de apelación-, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por abogado José Luis Vásquez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.199.191, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES en fecha 14 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.

2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/f
Exp. N° AP42-O-2005-000970

En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00151.

La Secretaria