EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000984

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


En fecha 26 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-210 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Juan Carlos García Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.912, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de abril de 2003, bajo el N° 41, Tomo 2-A, contra “(…) los actos violatorios y amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales a que viene sometiendo a su representada (…)” la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil II del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo., como consecuencia de la Comunicación signada como PLC-PRE-210 de fecha 9 de marzo de 2005, emanada del ciudadano Presidente de la referida sociedad mercantil, mediante la cual se le notificó la decisión de no renovar el contrato de autorización de uso de áreas, suscrito entre ambas sociedades mercantiles.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 18 de agosto de 2005, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de julio de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO, C.A., ejerció acción de amparo constitucional contra la Comunicación signada como PLC-PRE-210 de fecha 9 de marzo de 2005, emanada del ciudadano Presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por auto de fecha 8 de julio de 2005, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 14 de julio de 2005, el referido Juzgado admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó notificar a las partes para la celebración de la Audiencia Constitucional.

Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2005, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se inhibió de conocer el caso sub examine y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual, una vez celebrada la Exposición Oral de las Partes, por decisión de fecha 18 de agosto de 2005 declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

Por auto del 22 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de dicha Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra decisión in commento.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró su incompetencia para conocer el caso sub iudice y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que correspondiera previa distribución.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO, C.A., ejerció acción de amparo constitucional contra la Comunicación signada como PLC-PRE-210 de fecha 9 de marzo de 2005, emanada del ciudadano Presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que su representada mantiene con la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., un contrato de autorización de uso para desarrollar su actividad comercial dentro de áreas determinadas en el Puerto de La Guaira.
Indicó que la comunicación objeto de la acción de amparo constitucional, tiene como finalidad informar a su representada de la rescisión unilateral del contrato y amenazarle en forma arbitraria, ilegal e inconstitucional con desalojarla del área que ocupa, sin que medie para ello proceso previo.

Adujo que producida la comunicación cuestionada, la ciudadana Milagros Páramo Linares, en su condición de Presidenta de su representada, le dio respuesta a dicha comunicación, solicitándole a su vez la reconsideración de la decisión en ella contenida, la cual generó una nueva comunicación signada como PLC-PRES-394, de fecha 14 de abril de 2005, que le informa que la decisión adoptada representa un mayor beneficio para el Estado Vargas y por ende para la Nación Venezolana, ya que su representada no realiza ninguna de las actividades portuarias establecidas en la Ley General de Puertos.

Expresó que el Presidente de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., pretendió alegar un hecho nuevo, fundamentado en el artículo 73 de la Ley General de Puertos, definiendo a su vez las actividades portuarias, dentro de las cuales –a su juicio- no se encontraba la desarrollada por su representada. En ese sentido afirmó, que el Presidente de la referida sociedad mercantil no se percató de que la Ley General de Puertos está vigente desde el 11 de diciembre de 2002 y el contrato suscrito entre la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C. y su representada, es de fecha 5 de agosto de 2003, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.

Alegó que, en fecha 17 de junio de 2005, la ciudadana Larry González Galarza, en su condición de abogada de la sociedad mercantil accionada, estando presente en el local donde opera su representada, ratificó la no renovación del contrato, dejando constancia de las circunstancias existentes.

Señaló que, en ningún caso, la parte accionada “(…) apartándose de la legalidad, podría rescindir unilateralmente el contrato (violación propiamente dicha), y menos aún, amenazar con desalojarla, sin cometer actos que pudieran subsumirse en los supuestos de hecho contemplados en las normas de nuestro ordenamiento jurídico penal, al amenazar inclusive con retirar los bienes (…)”.

Arguyó que la sociedad mercantil accionada, no sólo le impidió a su representada la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, así como de un procedimiento previo, sino que además amenazó a su representada con vulnerarle el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al prohibirle que continúe el ejercicio de su actividad económica impidiéndole “(…) que abra el local y atienda a los clientes que tradicionalmente requieren de sus servicios”.

Manifestó que en ningún momento la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., podía convertirse en juez y parte al rescindir el contrato suscrito con su representada y que, por el contrario, debía permitir que fuera el órgano competente, el encargado de emitir un pronunciamiento al respecto.

En atención a los anteriores argumentos y conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó el restablecimiento de su situación jurídica infringida de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 49 numeral 1 y 112 eiusdem, a los fines de que se le ordene a la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., el cese inmediato “(…) en sus actos violatorios y amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales a que viene sometiendo a su representada (…)”.

Asimismo, solicitó “(…) medida cautelar especial, consistente en la prohibición y suspensión de los efectos lesivos de la actitud agraviante de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., hasta que la causa sea decidida”.

Por último solicitó que se condene en costas a la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., como parte agraviante.

III
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en primer lugar, resulta competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el criterio fijado mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de sociedades mercantiles de derecho privado, y ser los derechos denunciados compatibles en el contexto de la acción ejercida con la jurisdicción de derecho común y, porque la controversia debe ser examinada por la jurisdicción civil ordinaria, siendo ésta afín con los derechos conculcados.
Que los derechos denunciados como infringidos, son derechos emanados del contrato de concesión suscrito entre las sociedades mercantiles RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO, C.A., y PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.

Que la relación anteriormente señalada, da lugar “(…) a las acciones ordinarias que nacen de los contratos administrativos, más no a la acción de amparo, ya que en el caso en concreto, la hoy accionante fue debidamente notificada de la rescisión unilateral del contrato, mediante comunicación de fecha 09 de marzo de 2005, en la cual la concesionaria informó a la accionante las razones que tenía para la rescisión del contrato (…)”.

Que si la parte accionante consideraba que las causas de la rescisión del contrato eran ambiguas, debía concurrir “(…) ante los órganos jurisdiccionales a los fines de ventilar, por los procedimientos o vías idóneas, si los motivos alegados por la concesionaria para la rescisión del contrato encuadraban o no en la convención celebrada entre ellas, ya que a través de ésta vía también se dictan providencias cautelares de manera expedita, a los efectos de proteger los derechos de las partes en litigio (…)”.

Que la accionante “(…) ha debido ejercer las acciones correspondientes desde la primera advertencia de la administración de rescisión del contrato, por los medios ordinarios para ello y no a través de la vía excepcional del amparo constitucional”.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, para conocer del caso sub examine, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) las personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, entre las cuales se encuentran las sociedades mercantiles de capital público, están sujetas a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuestión que, como quedó dicho, no modificó la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “(…) si bien es cierto que la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, S.A., no encaja dentro de la especial categoría a la que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), no es menos cierto que la jurisdicción contencioso-administrativa está integrada, además, por los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos y por las Cortes Primera y Segunda Contencioso-Administrativa”.

Que “(…) independientemente de que el presente juicio podía iniciarse ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de (esa) Circunscripción Judicial, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la indicada Ley, (…) a quien corresponde conocer de la apelación correspondiente es a una de las Cortes (Primera o Segunda) Contencioso-Administrativo (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte antes de decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 18 de agosto de 2005, considera necesario realizar algunas precisiones relacionadas con el caso sub iudice, y a tal efecto se observa:

En fecha 18 de agosto de 2005, el referido Juzgado declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la accionante “(…) ha debido ejercer las acciones correspondientes desde la primera advertencia de la administración de rescisión de contrato, por los medios ordinarios para ello y no a través de la vía excepcional del amparo constitucional”.

Posteriormente, la parte accionante apeló de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto por dicho Tribunal, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que se pronunciara acerca de la apelación interpuesta, quien seguidamente se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que correspondiera, previa distribución.

Ello así, esta Corte observa que el caso sub iudice se refiere al conocimiento en segunda instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO, C.A., contra la Comunicación signada como PLC-PRE-210 de fecha 9 de marzo de 2005, emanada del ciudadano Presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.

Ahora bien, como consecuencia del análisis del caso, esta Corte considera imperioso pronunciarse acerca de su competencia para conocer la causa sometida a su consideración. A saber:

De acuerdo con el criterio fijado mediante sentencia N° 3416, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2003, (Caso: ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., vs. PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.), se estableció que, corresponde con exclusividad a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de toda acción de amparo constitucional ejercida por un contratista contra una empresa concesionaria de la Administración Pública, cuando se trate de:

a) Concesionarias que sean empresas públicas, es decir, aquellas en donde el 50% o más de sus acciones son propiedad de la República o de algún otro ente público, por cuanto éstas, no obstante estar constituidas bajo la forma de personas jurídicas de derecho privado reguladas por el Código de Comercio y demás leyes especiales, han sido consideradas por el legislador como parte de la denominada Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, según lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en consecuencia, están sujetas a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa el control judicial de todas las actuaciones u omisiones de los órganos y entes de la Administración, centralizada y descentralizada, de cualquiera de los niveles político-territoriales, no siendo necesario en tales casos efectuar ninguna consideración adicional, en cuanto a la vinculación del motivo de la petición de tutela constitucional con el servicio público dado en concesión por el órgano concedente, para llegar a tal determinación.

El criterio in commento determina la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de causas relacionadas con acciones intentadas contra concesionarias de la Administración Pública, como ocurre en casos como el de marras, ya que, de acuerdo con el Decreto Presidencial N° 2.908 de fecha 4 de mayo de 2004 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.933 de fecha 7 de mayo de 2004, se modificó la asignación de las acciones propiedad de la República Bolivariana de Venezuela en la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., sociedad mercantil cuyo único accionista es el Fondo de Inversiones de Venezuela, y a la cual le fue adjudicada directamente la concesión para la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira, evidenciándose que la sociedad mercantil in commento es una empresa del Estado.

De igual forma se observa, que dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer del caso sub examine, por tratarse de una sociedad mercantil de capital público, había sido asignada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en la cláusula residual contenida en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; competencia que, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para casos como el de autos no fue asignada a Tribunal alguno, dentro del sistema contencioso administrativo. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2005 (Caso: CENTRO PETROL, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.), precisó lo siguiente:

“(…) la Sala estima que, a pesar de que una norma derogada no es exigible, es decir, carece de validez jurídica, sí podría ser tomada como un regla de integración del derecho por parte del juez, es decir, puede ser utilizada en virtud de su estructura normativa, pues tal estructura expresa un deber ser (sólo que éste deber ser no forma parte del ordenamiento jurídico).
En primer lugar, al juez le está vedado alegar la falta de norma expresa a la hora de resolver un asunto: debe integrar el derecho. En el caso que ocupa a la Sala, ni la Constitución ni otras normas vigentes (con validez jurídica) le sirven de referencia, pues es un asunto estrictamente organizativo, y ni la Constitución ni otras normas contenidas en el resto del ordenamiento jurídico contienen una relación de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria (como sí lo hacía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); la solución más razonable y a la mano consiste en completar el ordenamiento con las mismas reglas que traía la Ley Orgánica derogada, no por ser debidas jurídicamente (Sollen), sino por su cualidad de ser utilizables para resolver conflictos de orden jurídico.
Así sucede con ciertas reglas: éticas, consuetudinarias, jurisprudenciales y hasta de origen doctrinario, que, no obstante carecer de validez jurídica (salvo en los casos en los que la jurisprudencia es vinculante), el juzgador las utiliza igualmente para integrar el ordenamiento jurídico. Si el juez puede utilizar, a falta de norma válida, una regla ética, jurisprudencia, social o doctrinaria, con la misma razón podría utilizar una regla derogada para resolver conflictos que, casualmente, dicha norma solucionaba cuando era exigible.
Volviendo al punto, debe recordarse la jurisprudencia que se desarrollo en torno al artículo 185 citado. De dicho precepto se dedujo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
En consecuencia, la competencia le correspondería a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

No obstante evidenciarse la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer el caso de autos, se observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 18 de agosto de 2005, se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, estimó improcedente dicha acción, de lo cual se desprende que el referido Juzgado asumió la competencia para conocer del caso bajo estudio pretendiendo configurar la primera instancia, siendo el caso que debió conocerlo en virtud de la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte accionada se trata de una sociedad mercantil cuyos actos se encuentran sujetos al conocimiento de esta Corte en primera instancia, por tratarse de una empresa de capital público en su totalidad (Empresa del Estado).

Dicho artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Así tenemos que tal dispositivo normativo, cuya interpretación y alcance fue fijado mediante sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), la cual resulta vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso lo siguiente:

“Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De esta manera se observa como se otorga plena competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil para conocer de todos los amparos intentados en una localidad, a través del procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, el procedimiento del llamado doctrinariamente “amparo provisional”, con la consecuente consulta inmediata e imperativa a los tribunales superiores competentes.

En criterio de esta Corte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha querido rescatar la operatividad del derecho consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por medio del cual el ejercicio de la acción de amparo constitucional no puede ser obstaculizado por el hecho de que el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, se encuentre en un lugar distinto a aquél en el cual se verificó la presunta violación de garantías o derechos constitucionales de la parte peticionante.

Así, en materia contencioso administrativa, dicho remedio se concreta en el principio conforme al cual serán los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales o ante su inexistencia los Tribunales de Primera Instancia, los que suplirán la falta de tribunales competentes de primera instancia en la localidad correspondiente, a los fines de garantizar el pleno acceso de los ciudadanos a la administración de justicia.

En virtud de tales consideraciones, y en razón de la obligación que tiene el órgano decisor de velar por la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, evitándole al justiciable las trabas que ocasiona iniciar un proceso en un lugar distinto al de su sede principal, observa este órgano jurisdiccional que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podía el A quo conocer del caso de autos, en razón de esa competencia excepcional, correspondiéndole entonces a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformar la primera instancia por vía de la consulta a que se contrae dicha norma, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que dicho Tribunal erró al haber pretendido configurar la primera instancia en la presente controversia sin haberse arrogado la competencia excepcional a que se hizo previamente alusión y, además, por haber remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el expediente de la causa para que conociera de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada por aquél en fecha 18 de agosto de 2005, cuando lo procedente era en todo caso haberlo remitido a esta Corte –como órgano jurisdiccional competente- una vez producida la referida sentencia, a los fines de que se conformara la primera instancia.

Por todo lo antes expuesto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte DECLARA la competencia provisional ejercida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como órgano competente en la región en la que se verificaron los presuntos hechos lesivos, cuya decisión deberá entonces ser confirmada o revocada por esta Corte, a los efectos de configurar la primera instancia en el presente caso. Así se decide.

Expuesto lo anterior y en virtud de los criterios parcialmente transcritos ut supra, esta Corte se declara competente para conocer la consulta a la que, de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con la finalidad de conformar la primera instancia en la presente causa. Así se declara.

A tal efecto se observa que, el petitum de la acción se circunscribe al cese inmediato “(…) de los actos violatorios y amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales a que viene sometiendo a su representada (…)” la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A. P.L.C., como consecuencia de la Comunicación signada como PLC-PRE-210 de fecha 9 de marzo de 2005, mediante la cual se le notificó a la accionante, la decisión de no renovar el contrato de autorización de uso de áreas, suscrito entre ambas sociedades mercantiles.

Frente a tal petición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que la accionante “(…) ha debido ejercer las acciones correspondientes desde la primera advertencia de la administración de rescisión del contrato, por los medios ordinarios para ello y no a través de la vía excepcional del amparo constitucional”.

Visto así los términos de la pretensión de la parte accionante, así como los de la sentencia objeto de consulta, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloria Rangel Ramos), estableció que el amparo al cual se contrae el artículo 27 constitucional, “constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función (sic)”.
Así, la Sala precisó que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” .

Es de hacer notar, que cuando se interpone una acción de amparo constitucional, al juez de amparo sólo le corresponde determinar si existe o no lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo cuestionado, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación constitucional.

En la perspectiva que aquí se adopta, la acción de amparo constitucional tiene un carácter adicional (Vid. Sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en el sentido de que por esta vía no es posible examinar normas no constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, salvo que sea necesario para verificar la violación al núcleo esencial del derecho (Vid. Sentencia N° 462 de fecha 6 de abril de 2001, Caso: Manuel Quevedo).

Sin embargo, existen situaciones jurídicas excepcionales que hacen procedente la interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que concurren circunstancias fácticas que, además de constituir evidentes situaciones de flagrante ilegalidad, generan violación de derechos constitucionales, colocando a la parte en un estado de indefensión, lo cual, no significa que toda violación constitucional sea reparable mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues habría que verificar las circunstancias materiales violatorias de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, a fin de determinar si el accionante se encuentra ante una evidente situación de indefensión o sí, por el contrario, mediante la interposición de medios judiciales ordinarios, tales violaciones pueden perfectamente restablecerse.

Ahora bien, cabe destacar que las circunstancias anteriormente expuestas constituyen presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, no por el contrario, la improcedencia de dicha acción, tal como lo expresa la sentencia consultada.

En tal sentido, esta Corte advierte que la aludida causal de inadmisibilidad configura una previsión expresa del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidarse la admisión de la acción, ocasionando, en caso de producirse el supuesto, la consecuencia legalmente establecida, esta es, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas incurrió en un error de subsunción para decidir, toda vez que declaró improcedente la acción de ampro constitucional interpuesta, siendo lo conducente declarar la inadmisibilidad de la misma. Por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso revoca la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2005, por el mencionado Juzgado. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, que en el caso sub examine la parte accionante pretende el restablecimiento de su situación jurídica infringida, ordenándosele a la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A. L.P.C., el cese inmediato “(…) en sus actos violatorios y amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales a que viene sometiendo a su representada (…)”., consecuencia de la Comunicación signada como PLC-PRE-210 de fecha 9 de marzo de 2005, emanada del ciudadano Presidente de dicha sociedad mercantil, lo que se traduciría en definitiva en la pretensión de nulidad de la decisión contenida en la referida Comunicación, toda vez que, es ésta comunicación la que origina la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados.

Siendo así, la pretensión de la parte accionante no sería posible de alcanzar a través de esta vía constitucional, considerando que el objeto del amparo constitucional no es la nulidad de los actos administrativos, pues en tal supuesto se estarían asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad, sustituyéndose, por ende, los medios ordinarios de proceder, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual a su vez podría ser ejercido conjuntamente con una pretensión cautelar, por otro de naturaleza especial, como lo es el amparo constitucional. (Vid. Sentencia de esta Corte del 13 de abril de 2000, caso: Inversora PANO, C.A., contra el Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal).

Lo anterior tiene como sustento, el hecho de que no consta en autos que la peticionante del presente amparo hubiera acudido a la vía ordinaria, ni existe prueba de que ésta hubiera resultado infructuosa; tampoco se evidencia de autos elemento alguno que permita evidenciar las circunstancias que impiden que la situación jurídica cuya infracción se alega sea debidamente verificada y de ser el caso, restablecida, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar; por el contrario, se desprende del folio ciento once (111) del expediente judicial, que la parte accionante solicitó al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A. L.P.C., que reconsiderara su decisión, haciendo presumir a este Juzgador que la situación jurídica denunciada como infringida, puede ser restablecida por vías distintas a la del amparo constitucional.

En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO, C.A., contra la Comunicación signada como PLC-PRE-210 de fecha 9 de marzo de 2005, emanada del ciudadano Presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., mediante la cual se le notificó la decisión de no renovar el contrato de autorización de uso de áreas, suscrito entre ambas sociedades mercantiles. Así se decide.
Cabe considerar esta Corte, no obstante la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, que ha sido clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo no sólo a los órganos jurisdiccionales, sino ante la misma autoridad de la cual emanó la comunicación cuestionada, a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez de la decisión contenida en la referida Comunicación, mediante la cual se le notificó la no renovación del contrato de autorización de uso de áreas que había suscrito con la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A. L.P.C.

De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica del accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.

Señalado lo anterior y visto que la representante de la sociedad mercantil RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO, C.A., ejerció recurso de reconsideración contra la Comunicación in commento, siendo decidido el mismo en fecha 14 de abril de 2005 y notificado el día 25 del mismo mes y año, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer los medios judiciales ordinarios, ya que, si bien no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, se observa que ha transcurrido con creces el tiempo necesario para impugnar la decisión cuestionada.

En ese sentido, esta Corte en aras de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de la sociedad mercantil RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO, C.A., declara como no transcurrido el lapso comprendido entre la interposición de la acción de amparo constitucional, esto es, 8 de julio de 2005, hasta la fecha en que conste en autos la notificación que del presente fallo se efectúe a la sociedad mercantil accionante. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional fue ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, siendo la misma de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal. Esta nota de instrumentalidad suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual, hace referencia al carácter interino o transitorio, por cuanto está destinada a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo o se produzca la extinción ipso iure al dictarse la sentencia en la causa principal.

En este sentido y visto que la causa principal es inadmisible por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte considera inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior esta Corte debe precisar que la presente decisión será susceptible de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1.- La competencia provisional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Juan Carlos García Oropeza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT EL SOL DEL PUERTO, C.A., contra la Comunicación signada como PLC-PRE-210 de fecha 9 de marzo de 2005, emanada del ciudadano Presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., mediante la cual se le notificó a la accionante la decisión de no renovar el contrato de autorización de uso de áreas, suscrito entre ambas sociedades mercantiles, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta a la que, de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con la finalidad de conformar la primera instancia en la presente causa.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 18 de agosto de 2005, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, conocida por esta Corte por vía de la consulta a que se contrae el artículo citado ut supra, a los fines de conformar la primera instancia.

4.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la referida acción de amparo constitucional.

5.- Establece como no transcurrido el lapso comprendido entre la interposición de la acción de amparo constitucional, esto es 8 de julio de 2005, hasta la fecha en que conste en autos la notificación que del presente fallo se efectúe a la sociedad mercantil accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







ASV/f
Exp. N° AP42-O-2005-000984



En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00157.

La Secretaria,