JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-001003
En fecha 3 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 3.007, de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, MARÍA CONCEPCIÓN MULINO RÍOS y MARÍA DE CASTRO SILVA, actuado en nombre propio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.650, 31.563 y 55.231, respectivamente, a los fines de que “(…) se desaplique el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo a los efectos de los concursos de oposición abiertos por esa Facultad en las cátedras de Práctica Jurídica III, Derecho Procesal II y Principios de Derecho Público en los cuales estamos participando en los que estamos participando (sic), y en consecuencia, se ordene a la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO que se abstenga de producir cualquier tipo de decisión o resolución tendiente a evitar nuestra inscripción o lograr nuestra exclusión con fundamento en el requisito contemplado en la norma cuya desaplicación se solicita.” (Mayúsculas y resaltado de los accionantes).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 5 de mayo de 2005.
El día 3 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de enero de 2006, las representantes judiciales de la Universidad de Carabobo, presentaron diligencia, por medio de la cual solicitaron a esta Corte el abocamiento de la presente causa, así como que se notificaran a las partes sobre la continuidad del juicio.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Los ciudadanos Leonel Pérez Méndez, María Concepción Mulino Ríos y María de Castro Silva, comenzaron su escrito de amparo constitucional indicando que en fecha 3 de marzo de 2005, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo “(…) publicó en prensa el primer aviso de Oferta Externa de los concursos de oposición para optar al cargo de instructor en las cátedras de: Derecho Civil II (Bienes), Derecho Civil IV (Contratos y Garantías), Derecho Civil V (Familia), Derecho Internacional Público, Medicina legal, Psiquiatría Forense, Derecho Procesal Civil II, Derecho Procesal Penal, Principios de Derecho Público, Derecho Constitucional, Derecho Tributario, Derecho Romano I, Introducción al Derecho, Filosofía del Derecho, Metodología de la Investigación II, Práctica Jurídica III, Sociología Jurídica, Economía Política e Informática (…).”
De igual manera, señalaron que el referido aviso de prensa indicó “(…) que todo interesado en participar en los Concursos de Oposición por Oferta Externa deberá presentar sus credenciales (original y copia) personalmente en la sede la biblioteca ‘Dr. José Rodríguez Urraca’ (…)”, y que luego de la “(…) segunda publicación en prensa del aviso de llamado a concurso, los aspirantes dispondrán de un lapso de 15 días hábiles para consignar los recaudos antes mencionados, el cual culminaba el 4 de abril de los corrientes, sin embargo, el mismo fue prorrogado por las autoridades competentes hasta el día miércoles 6 de abril de 2005 (…).”
De seguidas, señalaron que “(…) en fecha 29 de marzo y 4 de abril de 2005, consignamos oportunamente todos los recaudos pertinentes a los fines de concursar para optar al cargo de instructor en las cátedras de Práctica Jurídica III en el caso de Leonel Pérez Méndez; Derecho Procesal Civil II y Principios de Derecho Público en el caso de María Concepción Mulino y Principios de Derecho Público en el caso de María de Castro Silva (…).”
Por otra parte, adujeron que la funcionaria receptora de los recaudos “(…) advirtió que entre los requisitos exigidos en el concurso se aplicaría como causal de rechazo lo previsto en los artículos 13 y 14 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo …omissis…, exigencia ésta que aparece igualmente señalada en la comunicación informativa de los requisitos que debían presentarse emanada del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo (…).”
Continúa su escrito de amparo señalando que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictó el Estatuto Único del Profesor Universitario, contentivo del régimen de ingreso aplicable al personal docente ordinario, en cual establece en su artículo 13, que los Consejos de Facultades establecerán entre los requisitos a cumplir por los aspirantes a ingresar como Miembros del Personal Docente y de Investigación, tener menos de diez (10) años de haber obtenido el primer título universitario, así como en caso de tener entre diez y quince años de graduado, el título de cuarto nivel equivalente a Maestría o Especialidad, el cual debe haber sido obtenido en los últimos cinco (5) años.
Por otra parte, manifestaron que se encontraban incursos en los supuestos de exclusión anteriormente referidos, puesto que, el ciudadano Leonel Pérez Méndez obtuvo el título de abogado en la Universidad de Carabobo en el año de 1998 y su título de especialización de la misma Universidad en Derecho Penal en el año 1992, por otra parte la ciudadana María Concepción Mulino obtuvo su título de abogado en la Universidad Católica Andrés Bello en el año 1988 y de especialización en la misma Universidad en Derecho Procesal Civil en el año 1991, y la ciudadana María De Castro Silva obtuvo su título de abogado en la Universidad de Carabobo en el año 1994 y de especialización en la Universidad Católica Andrés Bello en Derecho Procesal Civil en el año 1996.
Asimismo, indicaron que el mencionado artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, “(…) cercena nuestro derecho a participar en los Concursos de Oposición abiertos por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, impedimento éste que tiene un inequívoco carácter discriminatorio, pues, sin criterio racional alguno que sirva de justificación, excluye a los profesionales que tengan más de diez años de graduados.”(Subrayado de los accionantes).
Por otra parte, manifestaron que el tiempo exigido como tiempo máximo de graduado “(…) infringe el derecho humano de igualdad, por cuanto, aquellos profesionales que poseen mayor experiencia o mayor tiempo de graduados son objeto de rechazo frente aquellos otros profesionales cuyos títulos hayan sido obtenido mas recientemente; con lo cual se pone en evidencia que no se reconoce la capacidad y experiencia de los concursantes que aspiran impartir cátedra en la Universidad de Carabobo, sino que por el contrario, lejos de calificar positivamente los años de ejercicio profesional lo consideran un desmérito o impedimento para poder participar en los concursos de oposición.”
Continúan aseverando que el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, es inconstitucional puesto que violenta flagrantemente los numerales 1° y 2° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, manifestaron que ante la amenaza de violación de su derecho a la igualdad se vieron obligados a presentar la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De seguidas, los accionantes en el capítulo VI de su escrito de acción de amparo constitucional, solicitaron medida cautelar innominada, con el objeto que “(…) se desaplique el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario y se ordene a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, que, durante el desarrollo de los concursos de oposición abiertos, se abstengan de aplicar la norma en referencia.”
Finalmente, solicitaron se acordara el mandamiento de amparo constitucional y en consecuencia fuera desaplicado el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo a los efectos de los concursos de oposición abiertos por esa casa de estudios en las cátedras de Práctica Jurídica III, Derecho Procesal II y Principios de Derecho Público, y en consecuencia se ordenara a las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo se abstuviera de producir cualquier tipo de decisión tendiente a evitar su participación o lograr la exclusión con fundamento en el artículo 13 del mencionado Estatuto.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto de aplicación del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario por parte de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo y como consecuencia de ello ordenó la desaplicación del aludido artículo en los concursos de oposición abiertos para las cátedras de Práctica Jurídica III, Derecho Procesal II y Principios de Derecho Público, en los cuales estaban participando los accionantes, fundamentándose en lo siguiente:
En primer lugar señaló que “(…) frente a la premura evidenciada en autos, respecto a la obtención de una protección constitucional adecuada y eficaz, capaz de evitar la materialización de una lesión constitucional denunciada, considera este juzgador que el amparo contra norma era y es el único medio procesal idóneo para garantizar, en forma breve y sumaria, el respeto al derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación denunciado por los quejosos, toda vez que se presentaba como inminente su descalificación en los concursos de oposición en los que se inscribieron, lo cual constituye una situación jurídica que no podía ser atendida con la misma eficacia de haberse utilizado otro medio procesal distinto al amparo constitucional (…).”
Por otra parte, manifestó el a quo que la Universidad de Carabobo no demostró la existencia de razones fundamentales que obliguen la imposición de un trato desigual en cuanto a los concursos de oposición abiertos por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, sobre todo lo concerniente a la actualización académica, la cual puede ser determinada con la evaluación de conocimientos de las personas que están concursando, la cual no sería posible de negársele la posibilidad a los profesionales con mas de diez (10) años de graduados, de participar en los concursos de oposición de la referida facultad.
Asimismo, señaló que “No habiendo argumentado la parte accionada justificación alguna que explicase el porqué de la desigualdad denunciada, considera este tribunal que el hecho de impedir a priori la participación de un profesional con mas de diez años de graduado en un concurso de oposición para optar por un cargo de ‘Profesor Instructor’, por el hecho de que no tiene título de cuarto nivel obtenido en los últimos cinco años, o por el hecho de que teniendo más de quince años de graduado, no presentó un título de ‘Doctor’, constituye una discriminación inaceptable que no se puede justificar con el solo pretexto de considerar que quien no cumpla tal condición está desacactualizado (sic) desde el punto de vista académico (…).”
Finalmente, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida, puesto que se dejó en evidencia la amenaza de violación del derecho constitucional a la igualdad, como consecuencia de la aplicación por parte de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, así como la discriminación ocasionada por la aplicación de dicha norma.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la consulta de ley prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 5 de mayo de 2005, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Leonel Pérez Méndez, María Concepción Mulino Ríos y María De Castro Silva, a los fines de que “(…) se desaplique el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo a los efectos de los concursos de oposición abiertos por esa Facultad en las cátedras de Práctica Jurídica III, Derecho Procesal II y Principios de Derecho Público en los cuales estamos participando en los que estamos participando (sic), y en consecuencia, se ordene a la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO que se abstenga de producir cualquier tipo de decisión o resolución tendiente a evitar nuestra inscripción o lograr nuestra exclusión con fundamento en el requisito contemplado en la norma cuya desaplicación se solicita.” (Mayúsculas y resaltado de los accionantes).
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la no discriminación y a la igualdad, consagrados en los artículos 19 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídica administrativa y como tal, puede ser controlado por esta Corte.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto de aplicación del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, es decir, los accionantes optaron por la modalidad de amparo contra norma, por lo que cabe realizar algunas consideraciones especiales.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en diversas oportunidades, que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo, toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales.
Siendo ello así, las normas, por su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será éste y no la propia norma, el que puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada, salvo que se trate de normas autoaplicativas, en las cuales su sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella prevista, es decir, no requieren de actos posteriores para su aplicación.
En este sentido, dicha Sala ha señalado que en esta modalidad de acción de amparo constitucional, lo que viene a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocerla, es el objeto de la acción es decir, la situación jurídica concreta cuya violación se alega, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la competencia viene determinada por la autoría del acto que se presume violatorio de derechos constitucionales, el cual se deriva de la norma contra la cual se interpone el amparo constitucional. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 10 de agosto de 2001, N° 1.427, caso: ELKEM ASA, 4 de marzo de 2004, N° 282, caso: Seguros Mercantil C.A. y 23 de junio de 2004, N° 1.213 caso: Nor Consult Telematics LTD, 5 de junio de 2003, N° 1505, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas).
Ahora bien, clarificado lo anterior, y atendiendo al criterio ratione personae, observa este Órgano Jurisdiccional que las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales invocadas por los accionantes, fueron ejecutadas por las “autoridades” de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, razón por la cual resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 1.562 fecha 9 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sistemas Gerenciales, C.A. ), en la cual dicha Sala, señaló lo siguiente:
“Siendo que para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso-administrativa de nulidad, tenemos que el artículo 185.3. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable respecto a la Comisión Nacional de Telecomuniciones (CONATEL) y a otros institutos autónomos a los solos efectos de la determinación de la competencia en cuanto a la acción de amparo, con el fin de garantizar, como se advirtió poco antes, el principio de la doble instancia, expresa:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.’
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.” (Resaltado de la Corte).
Del criterio citado ut supra, se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra actuaciones ejecutadas por Universidades, Colegios Profesionales y Academias, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; la cual nada estableció en relación a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando únicamente las que corresponden a la Salas que integran ese Máximo Tribunal.
Ante tal circunstancia, y con el objeto de salvar el vacío existente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en su decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”
Ello así, la mencionada sentencia señaló:
“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…).”
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye, que la competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Leonel Pérez Méndez, María Concepción Mulino Ríos y María De Castro Silva, contra el acto de aplicación del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario por parte de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Sin embargo, observa esta Corte que en fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó decisión en el presente caso, declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, esta Corte observa, que el caso de autos es subsumible dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala textualmente:
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de primera Instancia competente.”
Así, debe advertir esta Corte, que conforme al artículo precedentemente trascrito, la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de mayo de 2005, configurará la primera instancia de la pretensión de amparo, conformando el primer grado de conocimiento de dicha pretensión (Vid. Sentencia Nº 1.555, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
De lo anterior, se concluye que una vez sea emitida la consulta por esta Corte, dicha decisión podrá ser apelada por la partes involucradas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que dicho fallo configurará el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 de la ley eiusdem. Así se decide.
Es por ello, que con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de configurar la primera instancia en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse en torno a la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de mayo de 2005, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las consideraciones antes expuestas con respecto a la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y así observa que:
En el presente caso, los accionantes denuncian que el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, violenta su derecho a la no discriminación y a la igualdad consagrados en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, señalan que dicha violación se ha visto materializada en la prohibición por parte de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo de permitirles participar en el concurso de oposición para optar a los cargos de profesor instructor en las cátedras de Prácticas III, Derecho Procesal Civil II y Principios de Derecho Público, fundamentándose en lo previsto en el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, el cual señala como requisito para ingresar como miembros del Personal Docente y de Investigación tener menos de diez (10) años de haber obtenido el primer título universitario, o en caso de tener entre diez (10) y quince (15) años de graduado, haber realizado la maestría o especialización en los últimos cinco (5) años.
Asimismo, aseveran que dichos requisitos los excluye de participar en el referido concurso, puesto que sobrepasan los diez (10) años de graduados, así como los cinco (5) años de haber realizado la respectiva especialización.
Finalmente solicitaron, se declare con lugar el amparo interpuesto, y como consecuencia de ello se desaplique el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo.
Ello así, en fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto y como consecuencia de ello ordenó la desaplicación del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, todo ello en virtud de que la norma aludida violenta flagrantemente el derecho a la no discriminación y a la igualdad de los accionantes, ambos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si el fallo objeto de consulta, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional conjuntamente interpuesta, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).”(Sentencia N° 2055-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…)Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la presunta violación de los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de igualdad y no discriminación, presuntamente por parte de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo en virtud de la aplicación del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la mencionada Institución, haciéndose uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación contraria a derecho, en lugar de haber sido interpuesto directamente el recurso contencioso administrativo de anulación contra la aludida norma, el cual puede ser ejercido conjuntamente con medidas cautelares con el objeto de reestablecer inmediatamente la supuesta situación jurídica infringida.
Ello así, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2003, N° 557, caso: María del Carmen Díaz de Cruz y otros, la cual decidió un caso similar al de autos dejando sentado lo siguiente:
“Por otra parte, quiere esta Sala realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea.
Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

La norma antes transcrita fue interpretada por esta Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma se señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Ahora bien, en el caso de autos los accionantes expusieron las razones por las cuales -a su decir- la vía ordinaria no resultaba idónea para resolver su situación jurídica; y en este sentido afirmaron que: ‘Queremos resaltar que la presente acción de amparo no está destinada a solicitar la nulidad del Decreto No. 1.970, lo cual es imposible de lograr por esta vía ante la existencia de la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, sino que simplemente el mismo no se aplique con respecto a nuestra particular situación jurídica’.
En torno a este aspecto, la Sala estima que las referidas afirmaciones de los accionantes no resultan suficientes para desvirtuar la idoneidad que en el presente tiene el recurso contencioso administrativo de nulidad para resolver el conflicto planteado.
Así, los accionantes simplemente señalan que no pretenden la nulidad sino la desaplicación del acto impugnado y por ello no ejercen el recurso contencioso administrativo de anulación; sin embargo, no entiende la Sala cómo la decisión que pudiera producirse en un recurso de nulidad no serviría para proteger a los accionantes, cuando los efectos que se producen al dictar la sentencia en el juicio de la nulidad son más amplios que los que se originan de una desaplicación. Aunado a ello, debemos señalar que, conjuntamente con el recurso de nulidad se pueden ejercer las medidas cautelares correspondientes, incluido el amparo cautelar.” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, tal como lo expresan los accionantes en su escrito libelar, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el acto de aplicación del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario por parte de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, razón por la cual resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por cuanto, tal como fue señalado precedentemente, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo.
En consecuencia, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía; por lo que resulta inadmisible la referida acción en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.


V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de configurar la primera instancia en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, MARÍA CONCEPCIÓN MULINO RÍOS y MARÍA DE CASTRO SILVA, actuando en nombre propio e identificados en el encabezamiento del presente fallo, a los fines de que “(…) se desaplique el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo a los efectos de los concursos de oposición abiertos por esa Facultad en las cátedras de Práctica Jurídica III, Derecho Procesal II y Principios de Derecho Público en los cuales estamos participando en los que estamos participando (sic), y en consecuencia, se ordene a la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO que se abstenga de producir cualquier tipo de decisión o resolución tendiente a evitar nuestra inscripción o lograr nuestra exclusión con fundamento en el requisito contemplado en la norma cuya desaplicación se solicita.” (Mayúsculas y resaltado de los accionantes).
2.- SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2005, por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, MARÍA CONCEPCIÓN MULINO RÍOS y MARÍA DE CASTRO SILVA, actuando en nombre propio e identificados en el encabezamiento del fallo, a los fines de que “(…) se desaplique el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo a los efectos de los concursos de oposición abiertos por esa Facultad en las cátedras de Práctica Jurídica III, Derecho Procesal II y Principios de Derecho Público en los cuales estamos participando en los que estamos participando (sic), y en consecuencia, se ordene a la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO que se abstenga de producir cualquier tipo de decisión o resolución tendiente a evitar nuestra inscripción o lograr nuestra exclusión con fundamento en el requisito contemplado en la norma cuya desaplicación se solicita.” (Mayúsculas y resaltado de los accionantes).
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


AJCD/i
Exp. N° AP42-O-2005-001003

En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la(s) 11:43 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00145.

La Secretaria,