JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-001048
En fecha 24 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1129-05 de fecha 13 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ana María Bravo de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.636, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CALDERON GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 11.300.311, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 38-2004 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, EN EL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada en contra de la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., por el referido trabajador.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana María Bravo de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.636, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José de Jesús Calderón Gamboa, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida
El día 25 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de noviembre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial del accionante inició su escrito de acción de amparo constitucional, señalando que su representado desde la fecha 22 de noviembre de 2001, comenzó a prestar servicios como obrero en la empresa Fospuca Guaicaipuro, C.A., hasta el día 7 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido “a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial N° 2.257 de fecha trece (13) de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37608, prorrogada por el Decreto Presidencial N° 2.509, de fecha catorce (14) de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37731”.
Luego, señaló que en virtud de lo acontecido, el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y mediante Providencia Administrativa N° 38-2004, de fecha 27 de enero de 2004, el referido órgano administrativo ordenó a la empresa Fospuca Guaicaipuro, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos de su representado; el cual se negó a cumplir la empresa accionada.
La apoderada judicial del accionante culminó su escrito señalando, que se le “Ampare conforme a los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en las Leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 88, 89 y 93 a mi representado como trabajador de la empresa FOSPUCA GAUCAIPURO (sic) C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo 78-A de fecha 04 de diciembre de 1987, y se le ordene el reenganche y pago de salarios caídos, ya que fue injustamente despedido y así lo dictaminó en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Miranda, el día 27 de Enero de 2004 (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en lo siguiente:
“Este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 27 de Septiembre de 2005, se ejerce contra la presunta actitud omisiva y contumaz de la Empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., de acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 38-2004 de fecha 27-01-2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Ara (sic) Metropolitana de Caracas, solicitando ‘…se ordene a la empresa el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia …’.
Antes de cualquier pronunciamiento, pasa este Juzgado a revisar las causales de admisibilidad, previstos (sic) en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en el artículo 6 ordinal 4° primer aparte referido al consentimiento expreso de violaciones constitucionales…
A tales efectos de la revisión del expediente se observa, que al folio N° 30 corre inserta Acta de Inspección suscrita por IVAN ZERPA funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de notificador, por medio del cual dejó constancia en fecha 15 de febrero de 2005 que se trasladó a las instalaciones de la Empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., con el objeto de realizar VISITA DE INSPECCIÓN ESPECIAL, siguiendo los lineamientos establecidos en la programación para tal efecto y a objeto de VERIFICAR Y CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 38-2004.
Ahora bien, al realizar el computo legal se observó que desde la fecha de la actuación administrativa que verifica la contumancia (sic) del patrono, hasta la interposición de la acción de fecha 27 de septiembre de 2005 transcurrieron Siete (7) meses con Doce (12) días, lo que se evidencia que se superó con creces el lapso para ejercer la acción, por lo que considera este Juzgado que operó el consentimiento expreso de las violaciones constitucionales, razón por la cual debe declararse inadmisible la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4 primer aparte (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”

Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. A los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la empresa Fospuca Guaicaipuro C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José de Jesús Calderón Gamboa, contenida en la Providencia Administrativa N° 38-2004 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques en el Estado Miranda, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado los derechos de su representado relativos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, previstos en los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que desde la fecha en que se trasladó el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo y la fecha de interposición de la acción de amparo había operado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa al folio 30 del expediente Acta mediante el cual el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques en el Estado Miranda, dejó constancia de su traslado en fecha 15 de febrero de 2004 a las instalaciones de la empresa Fospuca C.A., a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 38-2004; y visto que el recurrente presentó su escrito de acción de amparo constitucional el día 27 de septiembre de 2005, se evidencia que transcurrió el lapso previsto en la norma señalada ut supra, por lo que resulta ajustado a derecho el fallo dictado por el a quo, por tanto esta Corte, declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana María Bravo de Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José de Jesús Calderón Gamboa y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Por otra parte y a mayor abundamiento, estima este Órgano Jurisdiccional, pertinente traer a colación la sentencia N° 3.569 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, la cual modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“... considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
De tal modo, el amparo constitucional no resulta ser el mecanismo procesal destinado a lograr la ejecución de las Providencias Administrativas.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Ana María Bravo de Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CALDERON GAMBOA contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada abogada, todos antes identificados al inicio del presente fallo, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 38-2004 de fecha 27 de enero de 2004, Expediente N° 345-2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, EN EL ESTADO MIRANDA, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado en contra de la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., por el referido trabajador.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/j
Exp. N° AP42-O-2005-001048

En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11.41 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00143.

La Secretaria