Expediente N° AP42-O-2005-001079
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 1° de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1766 de fecha 11 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIS HERNÁN BARRERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.640.605, actuando en su carácter de propietario y representante legal de la firma personal INVERSIONES FRAWI, inscrita en fecha 8 de mayo de 1991 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 4-B, asistido por los abogados ANA MARÍA ABREU NIÑO, DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.071, 28.422 y 26.144, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE EMPRESAS Y SERVICIOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mary Antolinez González, asistida por el abogado Orlando Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.304, parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2005 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida.

En fecha 2 de diciembre de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte decida acerca de la referida apelación.

El 8 de diciembre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2005 el ciudadano Willis Hernán Barrera García, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la conducta desplegada por la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en virtud de la supuesta vía de hecho en que incurrió la referida Dirección, invocando “…la excepción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que es(e) Juzgado asum(iera) la competencia en el presente caso como juez de la localidad, de manera extraordinaria…”


El día 4 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la acción de amparo constitucional incoada y decretó medida cautelar innominada ordenando a la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, entregar el estacionamiento del terminal de pasajeros a la parte presuntamente agraviada, a fin de que pudiera ejercer la concesión que le fue otorgada, mediante contrato de servicios suscrito entre la mencionada Alcaldía y la parte accionante.

Posteriormente, el 25 de julio de 2005 el mencionado Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenó mantener la medida cautelar innominada decretada así como la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de configurar la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, confirmó la decisión consultada y ordenó mantener la medida innominada dictada en fecha 4 de julio de 2005, restituyéndose provisionalmente a la parte accionante el derecho que tenía de acuerdo al contrato de servicio suscrito entre ella y el Alcalde del Municipio San Cristóbal, hasta que quedara firme la decisión dictada por ese Juzgado Superior.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, el cual fue oído en un sólo efecto por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Willis Hernán Barrera, actuando como propietario y representante legal de la firma personal Inversiones Frawi, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que es “propietario de la Firma personal INVERSIONES FRAWI, (…) desde 1990 h(a) ejecutado ininterrumpidamente un CONTRATO DE SERVICIOS del ESTACIONAMIENTO DEL TERMINAL DE PASAJEROS de la ciudad de San Cristóbal (…)”. (Negrillas del accionante)

Asimismo alegó, que en fecha 6 de junio de 2005 se presentó en las instalaciones del estacionamiento del Terminal la Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Mary Antolinez, en compañía de un grupo de policías municipales y se dirigió a la Supervisora del Servicio en su Fondo de Comercio y Concesionaria del Estacionamiento, y le participó que tomaban por la fuerza las instalaciones del Estacionamiento.

Que mediante el uso de la policía municipal conminaron a todos sus empleados a salir de las instalaciones con la amenaza de usar la fuerza si era necesario y, efectivamente, sacaron a los empleados tomando las casillas de entrada de entregas de tickets a los usuarios del personal de la Alcaldía en sustitución de sus empleados, igualmente colocaron apostamiento policial con efectivos de la policía municipal para impedir que los empleados de la Concesionaria pudieran prestar sus servicios.

Adujo que en fecha 8 de enero de 2004, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes “demanda con pretensión de cumplimiento de contrato de servicios con medida cautelar de amparo constitucional” contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que en fecha 12 de enero de 2004 el referido Juzgado decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se le restituyera provisionalmente el derecho que tenía de acuerdo al contrato de servicio para continuar prestando el servicio de vigilancia y cuidado de vehículos automotores que se estacionan en las instalaciones del establecimiento del Terminal de Pasajeros de la Concordia.

Que en fecha 10 de mayo de 2005 el nombrado Juzgado, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda. Que el 30 del mismo mes y año apeló de dicho fallo, y dicha apelación fue oída en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin que hasta la fecha se haya dictado nueva sentencia, razón por la cual la misma no se encuentra firme y la medida cautelar otorgada se mantiene vigente.

Señaló que la parte presuntamente agraviante incurrió en una vía de hecho, toda vez que observaron un comportamiento que se separa o prescinde de los presupuestos fundamentales del sistema de prerrogativas diseñado en el ordenamiento jurídico, actuando de manera arbitraria, sin fundamento legal alguno y en desmedro de los derechos constitucionales de su representada.

Denunció como violados los artículos 20, 21, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho de igualdad ante la Ley, derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, y a la libertad económica e iniciativa privada, respectivamente.

Por último, solicitó se acordara “el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando a la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal entregar el estacionamiento del terminal de pasajeros para que (su) representada pueda ejercer la concesión que le fue otorgada, hasta que haya sentencia definitiva”, y que se advierta a las autoridades municipales que deben respetar la legalidad vigente, y no actuar al margen del derecho.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, con fundamentando en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, se observa que en efecto la parte presuntamente agraviante, actuó al margen de la decisión de este tribunal acordada en medida cautelar, ejerciendo actos violentos en contra del accionante a pesar de la medida cautelar decretada por este Tribunal, la cual se encuentra vigente al no estar firme aún la demanda principal de cumplimiento de contrato que se encuentra en apelación; el juez actuando en sede constitucional y en virtud de su potestad cautelar, debe restituir aquellas situaciones que se vean vulneradas o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, preservando los derechos de las partes frente a intervenciones abruptamente violatorias de los derechos constitucionales.
Este Juzgador comparte el criterio del Juez a-quo, puesto que resulta evidente la conducta contumaz de la administración al cometer los hechos denunciados, haciendo caso omiso de la referida medida cautelar, actuación esta mediante la cual se ha perfeccionado el desacato de la medida cautelar decretada y en consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual considera procedente confirmar la decisión consultada.
Ahora bien, en la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 12-01-2004 se ordenó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ‘…se le restituya provisionalmente hasta tanto se dicte el mandamiento definitivo, a la Firma Personal ‘INVERSIONES FRAWI’, el derecho que tenía de acuerdo al contrato de Servicio para continuar prestando el servicio de vigilancia en las instalaciones del estacionamiento del terminal de pasajeros de la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira’; es decir, la medida provisional debe mantenerse hasta que la sentencia dictada en la demanda de cumplimiento de contrato quede definitivamente firme, es lógico que la misma no ha quedado firme ya que se encuentra en apelación ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.





IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta en la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 21 de septiembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Es el caso que el accionante en amparo fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 20, 21, 26, 49 y 112, referidos al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho de igualdad ante la Ley, derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, y a la libertad económica e iniciativa privada, respectivamente, en virtud de la presunta vía de hecho en que incurrió la parte accionada, al tomar por la fuerza las instalaciones del estacionamiento del Terminal de Pasajeros de la Concordia en San Cristóbal, Estado Táchira, impidiendo que los empleados de la firma personal concesionaria de dicho Terminal pudieran continuar prestando sus servicios.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la tutela constitucional interpuesta con fundamento en que “la parte presuntamente agraviante, actuó al margen de la decisión de es(e) tribunal (sic) acordada en medida cautelar, ejerciendo actos violentos en contra del accionante a pesar de la medida cautelar decretada por es(e) Tribunal, la cual se encuentra vigente al no estar firme aún la demanda principal de cumplimiento de contrato que se encuentra en apelación; el juez actuando en sede constitucional y en virtud de su potestad cautelar, debe restituir aquellas situaciones que se vean vulneradas o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, preservando los derechos de las partes frente a intervenciones abruptamente violatorias de los derechos constitucionales”.

Asimismo expresó el a quo que “en la medida cautelar dictada por es(e) Tribunal en fecha 12-01-2004 se ordenó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ‘…se le restituya provisionalmente hasta tanto se dicte el mandamiento definitivo, a la Firma Personal ‘INVERSIONES FRAWI’, el derecho que tenía de acuerdo al contrato de Servicio para continuar prestando el servicio de vigilancia en las instalaciones del estacionamiento del terminal de pasajeros de la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira’; es decir, la medida provisional debe mantenerse hasta que la sentencia dictada en la demanda de cumplimiento de contrato quede definitivamente firme, es lógico que la misma no ha quedado firme ya que se encuentra en apelación ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien esta Corte observa, que el objeto de la pretensión del accionante se reduce a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida para que pudiera “…seguir y cumplir con la ejecución natural de su actividad comercial a través del contrato de concesión de servicio y cumplir sus compromisos laborales…” en virtud de la “…conducta proveniente de actuaciones materiales desplegadas por la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. En (sic) la persona de su Directora Mary Antolinez”. (Negritas del accionante)

Planteada de este modo la presente controversia, esta Corte debe destacar que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Dentro de este marco normativo, se observa que la norma parcialmente transcrita supra preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra las vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que de cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, lo cual es producto del carácter adicional del derecho de amparo constitucional.

Visto de esta forma, se desprende que uno de los caracteres principales del amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, se reitera, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

En atención a lo expuesto, resulta importante atender a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros, con respecto a las acciones autónomas de amparo constitucional contra las presuntas vías de hecho generadas por la Administración Pública, la cual se expresó al siguiente tenor:

“El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) acentúa que a la luz del carácter vinculante de la Constitución todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Ello se funda en el acentuado carácter normativo de la Constitución de 1999, del cual se infiere, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula en grado a la naturaleza del precepto aplicable tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y, finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, a saber, el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todas dispuestas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos libres de causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, con igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 de la misma Constitución, de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que lo circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in commento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así es como el artículo 259 constitucional establece que:
‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, recurso que, cuando se alegue injuria constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado -sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.
En consecuencia, la acción de amparo intentada es improcedente a tenor de lo prescrito por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (Resaltado de esta Corte)

En ese sentido, la Sala Constitucional ratificó que, a la luz del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo la función de controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, donde, superado el dogma de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva del acto administrativo, se concibe al contencioso administrativo como un sistema de derechos, donde el papel del juez es restituir al administrado en la misma situación de los derechos subjetivos incididos por la actividad de la Administración competente, razón por la cual la norma constitucional in refero otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas (anular actos administrativos, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración) hasta las facultades innominadas (disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa). (Vid. sentencia N° 1119 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de agosto de 2005)

Por lo que es comprensible que el juez contencioso administrativo se basta para reparar los daños creados por las actividades materiales o vías de hecho producidas por la Administración en ejercicio de las funciones que le son propias, a través del recurso ordinario y típico de nulidad previsto en el artículo 21.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como igualmente lo precisó el Voto Concurrente de la sentencia de la misma Sala Constitucional N° 2033 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Zdenko Seligo, que, además de ratificar la sentencia antes transcrita (N° 2629 del 23 de octubre de 2002) expuso lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…) ha debido señalarse al quejoso de autos que su demanda de amparo es inadmisible, de acuerdo con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponía de la acción contencioso-administrativa de anulación a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la protección de sus derechos constitucionales frente a la VÍA DE HECHO que imputó al Presidente de la República”. (Resaltados de esta Corte)

Aplicando los anteriores criterios al caso sub examine, tenemos que el quejoso pretende por la vía del amparo constitucional se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de la presunta vía de hecho en que incurrió la mencionada Alcaldía, al tomar por la fuerza las instalaciones del estacionamiento del Terminal de Pasajeros de la Concordia en San Cristóbal, Estado Táchira, impidiendo que los empleados de la concesionaria –su representada- pudieran continuar prestando sus servicios.

Tomando en consideración el marco fáctico anteriormente descrito, esta Corte considera necesario señalar que el accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, el quejoso ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, motivo por el cual se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 21 de septiembre de 2005, por cuanto la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por último, aún cuando la sentencia apelada ha sido revocada, esta Alzada no puede dejar de señalar que llama su atención la circunstancia relativa a uno de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en el fallo objeto de estudio, al señalar que “(…) en la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 12-01-2004 se ordenó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ‘…se le restituya provisionalmente hasta tanto se dicte el mandamiento definitivo, a la Firma Personal ‘INVERSIONES FRAWI’, el derecho que tenía de acuerdo al contrato de Servicio para continuar prestando el servicio de vigilancia en las instalaciones del estacionamiento del terminal de pasajeros de la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira’; es decir, la medida provisional debe mantenerse hasta que la sentencia dictada en la demanda de cumplimiento de contrato quede definitivamente firme, es lógico que la misma no ha quedado firme ya que se encuentra en apelación ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, constata esta Corte que la medida cautelar a la cual hace referencia el Tribunal de instancia en la sentencia apelada se refiere a la que fue dictada por ese mismo Juzgado, pero en el juicio que por “demanda con pretensión de cumplimiento de contrato de servicios con medida cautelar de amparo constitucional” incoara el accionante de autos contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esto es, el a quo pretendió mantener una medida cautelar innominada que había sido dictada en otro juicio distinto al de amparo constitucional que ahora conoce esta Corte en segundo grado de jurisdicción.

En efecto, del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional sub examine se desprende que el accionante en fecha 8 de enero de 2004 interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes “demanda con pretensión de cumplimiento de contrato de servicios con medida cautelar de amparo constitucional” contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, alegó en su escrito que en fecha 12 de enero de 2004 el referido Juzgado decretó la medida cautelar solicitada ordenando a la aludida Alcaldía que le restituyera provisionalmente el derecho que supuestamente tenía el quejoso de acuerdo al contrato de servicios suscrito con esa entidad para continuar prestando el servicio de vigilancia y cuidado de vehículos automotores que se estacionan en las instalaciones del establecimiento del Terminal de Pasajeros de la Concordia, Estado Táchira, medida cuyo decreto consta en copia certificada al folio treinta y cuatro (34) y siguientes del presente expediente.

Planteada así la situación, esta Alzada considera preciso indicar que al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes le estaba jurídicamente vedado mantener –en un juicio de amparo constitucional- una medida cautelar dictada en un procedimiento instado por incumplimiento de contrato que, aún cuando intervinieron las mismas partes, es totalmente ajeno y de naturaleza distinta al presente proceso, habida cuenta que la tutela cautelar que pretendió el a quo mantener no guardaba relación alguna con el procedimiento de amparo constitucional que ahora conoce esta Corte en Alzada, destacándose que no se verifica en el presente caso uno de los requisitos esenciales en materia de medidas cautelares, como lo es la homogeneidad entre la cautela invocada y el derecho que se reclama en el juicio principal.

Esbozado lo anterior, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia del actor, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, respectivamente, por una parte y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, con respecto al lapso de caducidad para la interposición del medio procesal ordinario correspondiente, de considerarse ello pertinente, se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido entre la interposición de la presente acción autónoma de amparo constitucional y la notificación del presente fallo.

Finalmente, esta Corte estima necesario señalar que las consideraciones expuestas en el presente fallo son aplicables única y exclusivamente a la situación analizada en el presente caso. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mary Antolinez González, asistida por el abogado Orlando Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.304, parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano WILLIS HERNÁN BARRERA GARCÍA, en su carácter de propietario y representante legal de la firma personal INVERSIONES FRAWI, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 4-B, de fecha 8 de mayo de 1991, asistido por los abogados ANA MARÍA ABREU NIÑO, DORIS VICTORIA NIÑO ABREU y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.071, 28.422 y 26.144, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE EMPRESAS Y SERVICIOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. CON LUGAR el referido recurso de apelación.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. INADMISIBLE la acción de amparo incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp N° AP42-O-2005-001079.-
ASV / e.-



En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00156.


La Secretaria,