JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2006-000011

El 16 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-217 de fecha 10 de enero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano HITMAT KOUDSI CHACCAL, portador de la cédula de identidad N° 7.199.385, asistido por la abogada Marilyn Dayana Gali Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.408, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La anterior remisión se realizó en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2005, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 8 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, el 17 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de septiembre de 2003, fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua (Distribuidor), acción de amparo constitucional por el ciudadano Hitmat Koudsi Chaccal, asistido por la abogada Marilyn Dayana Gali Salas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2003.

Realizada la correspondiente distribución, por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines legales consiguientes.

Recibidas las correspondientes actuaciones, por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se abocó al conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta y, por auto de la indicada data, el Juez Provisorio del mencionado Juzgado se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando, en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, a los fines de su pronunciamiento tanto de la incidencia de inhibición como de la acción propuesta.

El 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, declaró sin lugar la inhibición propuesta y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Recibido el expediente, mediante Oficio N° 1.171-03 de fecha 22 de septiembre de 2003, el último de los señalados Juzgados, devolvió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, señalando que “(…) [remito] anexo al presente Oficio el expediente signado con el número 15.106, nomenclatura de su Despacho, a los fines de que ordenado su reingreso, pueda ejercer el recurso de Ley según decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativo (sic), todo en virtud del principio Constitucional de la Doble Instancia”.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, “(…) a los fines de garantizar el control de la doble instancia de la decisión de fecha 18 de septiembre de [2003], que pudiera ejercer el Juez Superior Domingo Efrén Zerpa, [ordenó] a la Secretaría de [ese] Despacho sacar copia certificada de las actuaciones concernientes a la incidencia de Inhibición contentivas en el expediente Nro. 15.106 y formar expediente y una vez cumplida con tal formalidad remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo a los fines de que tramite el presente recurso de amparo (…)”.

Cumplido con lo reseñado, en fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, admitió la misma, y declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, solicitada por la parta accionante.

Practicada las correspondientes notificaciones, en fecha 3 de diciembre de 2003, se celebró la correspondiente audiencia constitucional y, por cuanto en ella el Representante del Ministerio Público, solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para emitir la opinión respectiva, el mencionado Juzgado Superior “(…) [vistas] las anteriores exposiciones (…), concedió a la Representación Fiscal un lapso de 4 días de Despacho para el mejor estudio y análisis de esta acción de amparo, vencido dicho lapso el Tribunal fijará el día en que se explanara el cuerpo del fallo”.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003, el mencionado Juzgado Superior fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para dictar la decisión respectiva.

Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Hitmat Koudsi Chaccal, asistido por la abogada Marilyn Dayana Gali Salas, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en los argumentos de hecho y de derecho señalados a continuación:

Que en fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Einer Elías Biel Morales, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 11 de de febrero de 2003 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos Alida María Saade de Zaatini, Norma Josefina Saade de Cárdenas, José Antonio Saade, Yolanda Teresa Saade y Rosa Ghosn de Khouri, contra el accionante.

No obstante lo anterior, señaló que el indicado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua a los fines de dictar la decisión antes reseñada, se constituyó “(…) como un tribunal colegiado, conformado por tres (3) jueces, a saber: el Juez Titular de dicho Tribunal, Dr. Pedro III Pérez, y dos (2) jueces asociados escogidos por cada una de las partes, luego de cumplido el trámite del proceso correspondiente (…) recayendo tal responsabilidad en las siguientes personas: el Dr. MARIO ANTONIO LUGO (propuesto por la parte actora) y la Dra. VIVIANA PARRA (propuesta por la parte demandada)”, pero que, sin embargo, “la Dra. VIVIANA PARRA, no fue debidamente convocada, ni consta actuación alguna de su parte (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) en fecha 26 de Junio de 2003 (…), sin sesionar el órgano colegiado en forma legal, es decir, sin estar presente todos los integrantes del tribunal, se procedió a efectuar la insaculación del juez asociado a quien correspondería la elaboración y redacción de la sentencia, resultando elegida al azar como ponente la Abogado VIVIANA PARRA, estableciéndose que la misma debería presentar la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[transcurrido] el lapso para la presentación de la ponencia por parte de la Dra. VIVIANA PARRA, y visto que la misma no fue oportunamente designada, el tribunal colegiado actuando o sesionando otra vez de manera irregular (con solo dos miembros), reasignó nuevamente la ponencia en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2003, resultando electo en [esa] ocasión el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, dejándose establecido el mismo lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de la ponencia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que debido a “(…) la circunstancia de no constar de ninguna manera (…), que la Juez Asociada, Dra. VIVIANA PARRA, [fue] convocada para dictar dichos pronunciamientos (…) debió analizarse si se [produjo] en [ese] caso una falta absoluta (renuncia tácita) de acuerdo a lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 43, en plena correspondencia con el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, a pesar de lo señalado, “(…) lo que realmente debe llamar la atención (…), por constituir además el objeto principal de la presente ACCIÓN DE AMPARO, es el hecho que el Tribunal Asociado -constituido como tal, pero sin que en ningún momento hayan estado presente todos los miembros que lo conforman- procedió a dictar sentencia (…), sin que en la misma [se haya dejado] constancia de la concurrencia de la Dra. VIVIANA PARRA a su deliberación (ni que se le haya convocado tampoco), circunstancia (…) que [presume] nunca ocurrió dado que (…), la misma no aparece suscrita o firmada por la mencionada abogada, en [ese] caso Juez del Tribunal Colegiado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[tal] como puede colegirse de los hechos planteados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para el momento de dictar sentencia en relación a la apelación sometida a su conocimiento, vista la solicitud y consiguiente constitución del Tribunal con Asociados, [pasó] de ser un Tribunal Unipersonal a conformar un Órgano Jurisdiccional Colegiado con todas las implicaciones que tal circunstancia representa, como consecuencia de lo cual, para que tenga validez las actuaciones realizadas por dicho órgano colegiado deben confluir; o estar presentes, de manera simultánea todos los sujetos a quienes la ley concede, en palabras de Carnelutti, ‘…común e igual legitimación para la tutela de un mismo interés…’ en la justa composición del litigio”.

En relación a ello, señaló que “(…) las declaraciones de voluntad de los tribunales colegiados han de constituirse, como actos jurídicos complejos porque deben integrarse necesariamente con las declaraciones de voluntad concurrentes de cada uno de sus miembros, cuando con unánimes, o por la declaración de voluntad de la mayoría de ellos cuando la unanimidad no sea posible; tal obligación de los jueces de concurrir a la deliberación de la sentencia, y a su vez que ésta se encuentre firmada por todos ellos, constituye un requisitos extrínseco referido a la sentencia como un documento o expresión externa de la voluntad del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que adquiera existencia en el mundo jurídico”.

Que “(…) una vez que el principio de la colegiatura es acogido para dar forma a un determinado acto procesal, tales como la sentencia dictada en un procedimiento judicial, el mismo no constituye un mero capricho sino que obedece a un principio de política procesal, es decir, a la opinión asumida -bien sea por la Constitución o la ley- de un determinado principio jurídico-político que determina el modo de ser de la función jurisdiccional del Estado desde el punto de vista de la integración del órgano; es por esto que su mantenimiento se convierte en exigencia extrínseca del concepto del concepto del debido proceso (…), cuya infracción, desconocimiento o degradación se sanciona de la forma más vigorosa, declarando el acto inexistente”, siendo “[este] el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la infracción del principio de la colegiatura, y de la obligación de los jueces de concurrir a la deliberación de la sentencia (…)”.

De lo expuesto, colige que “(…) resulta evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en Tribunal con Asociados, al producir una sentencia en la cual no aparecen haber concurrido a la deliberación todos los jueces llamados por la ley, tal como ocurrió en el caso particular de la Dra. VIVIANA PARRA [le lesionó o violó] la garantía constitucional que conforma el Debido Proceso, como es la garantía de ser juzgado por [los] jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De esta forma, señaló que “(…) [interpuso] la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL como único medio expedito a los fines de que se [le] restablezca inmediatamente la situación infringida, teniendo presente que las normas de procedimiento, en especial las normas que regulan la formación de las sentencias judiciales, son una expresión de los valores constitucionales, cuya infracción representa una violación a las normas de orden público, por lo que la presente acción de amparo contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituidos con asociados, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, ya que la forma en que se produjo la sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, atenta contra la seguridad que deben brindar las sentencias emanadas del Poder Judicial, representando así una subversión a las garantías relativas a la justicia idónea, transparente y responsable que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así mismo, señaló “(…) como Derecho Constitucional que se denuncia violado por la sentencia dictada por el Juzgado Primero de PRIMERA (sic) Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido como Tribunal con Asociados, (…) el Derecho al Debido Proceso, y a la Garantía de ser juzgado por los Jueces Naturales, consagrado en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En relación a la fundamentación de la medida cautelar innominada solicitada señaló que la sentencia impugnada “(…) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido con asociados, [fue] pronunciada con ocasión al doble conocimiento jurisdiccional del juicio que por Cumplimiento de Contrato”, fue interpuesta por los ciudadanos Alida María Saade de Zaatini, Norma Josefina Saade de Cárdenas, José Antonio Saade, Yolanda Teresa Saade y Rosa Ghosn de Khouri, contra el accionante, razón por la cual “(…) a dicho Juzgado le corresponde enviar el expediente contentivo de dicha acción al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de [esa] Circunscripción Judicial a quien, de acuerdo con el ordenamiento procesal venezolano en la norma contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la ejecución de dicha sentencia”.

Que “(…) conciente de que la posibilidad de ejecución será debidamente impulsada por la parte actora en el procedimiento judicial en referencia, y de que la ejecución de dicha sentencia redundaría en la violación de [sus] derechos constitucionales para cuya protección [interpuso la acción de amparo], [solicitó] que en ejercicio del poder cautelar general propio del Juez que conoce de los Amparos Constitucionales, y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, [se] decrete como Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Agosto de 2003 (…)” (Negrillas y subrayado propio del original).

Por último, solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta fuese declarada con lugar “(…) y se libre el correspondiente mandato de amparo en donde se anule la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) como única manera de restituir el derecho constitucional al debido proceso en su garantía a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley”.

III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

El 8 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(….) [corresponde] (…) determinar si el Tribunal cuestionado actuó o no fuera de su competencia. Al respecto [observó] que de acuerdo con el dispositivo del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el ‘asociado’ es un abogado que reúne los mismos requisitos y condiciones para ser juez de la causa, y que lo acompaña por asociación (reunión) que hacen las partes a los fines de dictar sentencia definitiva. Es en consecuencia, un juez ocasional, eventual y por ende no goza de las características de los jueces accidentales, ni de los temporales.
(…omissis…)
La circunstancia cierta de que conste en autos que el Tribunal constituido con Asociados, efectúo las gestiones de sustanciación con dos de sus miembros, ni aprovecha ni perjudica la actuación realizada por el Tribunal natural, quien en definitiva es el Tribunal de la sustanciación. En tal sentido se rechazan los argumentos expuestos por la parte accionante, de que el tribunal realizó diversas actuaciones dejando constancia de la ausencia de uno de los Abogados Asociados; por cuanto no se considera que tal actuación constituya incompetencia alguna que afecte de validez los actos realizados (…).
(…) En cuanto a la decisión dictada, que según el accionante está viciada de invalidez por cuanto no fue suscrita por uno de los Asociados y tampoco consta que estuvo en su discusión y consideración. Al respecto quien decide observa, que de acuerdo a los términos del artículo 119 (sic), para la instalación del Tribunal con asociados, previamente deberá cumplirse con los requisitos para la selección de los dos (…) asociados y la consignación de los honorarios por el peticionante. La doctrina calificada (sic) ha señalado, que este último requisito está garantizado por la circunstancia de que una vez manifestada la aceptación y prestado el juramento, se tiene certeza de que sí van a ejercer la función para la cual fueron llamados.
En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales consignadas en fotostatos, que efectivamente el Juez Asociado designado por llenar la falta del primero designado, aceptó la designación y prestó juramento (…), por lo cual se concluye que se dio por notificada tanto de la designación como del contenido del acta levantada el día 13 de junio de 2003 (…).
La ausencia no calificada de uno de los abogados asociados, que denuncia la accionante debió haber resuelto el tribunal; procediendo a convocar a la juez inasistente; constituye a entender de quien decide falta grave a las responsabilidades que aceptó cumplir, que no la acreditan como persona cumplidora de sus compromisos. Entender que una inasistencia o dos o tres o diez, es falta absoluta o temporal de un asociado, no es una situación que puede determinarse fácilmente, si no media responsabilidad del asociado.
De las actas se infiere, que en la oportunidad de la primera designación, la abogada sustituida, no manifestó imposibilidad en cumplir, por el contrario, responsablemente hizo saber de su situación y solicitó tiempo para presentar la ponencia; sin embargo, en virtud de las circunstancias de salud que le aquejaba, correctamente se considera prudente que el juez natural haya declarado la ausenta absoluta.
Pero en la segunda situación, extrañamente la abogado asociada sustituta no [dio] aviso ni [compareció] al Tribunal a cumplir la labor encomendada, que efectivamente de autos se evidencia, en los folios antes referidos, que si tuvo noticias de la designación, tuvo noticias de que había sido encargada de la ponencia y del lapso que [tuvo] para presentarla.
En tal sentido, no consta de las actas (…) que la abogado asociado se hubiere excusado o de alguna manera hubiera solicitado oportunidad alguna para cumplir su cometido; por lo cual efectivamente el tribunal natural, procedió a reasignar la ponencia; y a estudiar el proyecto con el único de los miembros que sin ser convocado expresamente, compareció a realizar las actuaciones efectuadas. Esta oportunidad, no pudo determinar el tribunal natural, si efectivamente [hubo] ausencia absoluta que obligara a reconstituir el tribunal.
Tampoco se evidencia amenaza alguna por parte del órgano judicial señalado como agraviante, de causar perjuicio, tal como se infiere del escrito recursorio lo que se cuestionó fue las actividades de gestión y no el contenido de la decisión por lo cual a los fines de determinar si el Tribunal sentenció actuando fuera de su competencia, no [consideró] quien [decidió] que se hubiera producido la misma, lo que [llevó]
a [ese] Tribunal a afirmar que no [existió] una amenaza de violación de los derechos constitucionales por parte del imputado, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la acción propuesta resulta improcedente (sic)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada los extremos de la presente consulta elevada al conocimiento fue declinado en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia declinada.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la sentencia objeto de la consulta obligatoria -por aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- fue pronunciada el 8 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hitmat Koudsi Chaccal, asistido por la abogada Marilyn Dayana Gali Salas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

Ahora bien, en principio aprecia esta Corte que el conocimiento jurisdiccional de la acción de amparo propuesta correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, debido a su competencia en materia civil, determinada por la naturaleza del asunto discutido, dado que la indicada sentencia, denunciada por la parte accionante como presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales, recayó en un procedimiento de naturaleza civil, iniciado con motivo de la demanda que por “cumplimiento de contrato” fue incoada por el abogado Pedro Pablo Zaatini, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alida María Saade de Zaatini, Norma Josefina Saade de Cárdenas, José Antonio Saade, Yolanda Teresa Saade y Rosa Ghosn de Khouri, contra el ciudadano Hitmat Koudsi Chaccal.
En este sentido, la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, cuestionada por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como se desprende al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, señaló que “[en] fecha 13 de Marzo [de 2003] fueron recibidas en [ese] Tribunal el (…) expediente previa su distribución, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)”, interpusieron los mencionados ciudadanos contra el accionante.

Por otra parte, en relación a la naturaleza del procedimiento correspondiente a la demanda por cumplimiento de contrato, del propio texto de la sentencia impugnada se observa que el mencionado Juzgado de Primera Instancia sostuvo que “(…) se observa que [se está] en presencia de un Juicio Breve, cuyo procedimiento en segunda instancia se encuentra establecido en [la] norma sustantiva civil, no quedando plenamente establecido en dicho procedimiento que para la revisión en segunda instancia de una sentencia definitiva debe constituirse el Tribunal en asociados, quedando al libre arbitrio del Juez Natural del Tribunal de alzada la revisión de dicha sentencia”, ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial.

En vista de la consideración que antecede, corresponde a esta Corte verificar el criterio establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la distribución de la competencia para conocer de las consultas y apelaciones de las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados Superiores conociendo en primer grado de jurisdicción de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en materia civil.

En este sentido, la mencionada Sala mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:

“(…) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. (Negrillas de la Corte)

De esta forma, se desprende de la sentencia parcialmente trascrita, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se atribuyó el conocimiento de las apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores señalados en el propio texto de la sentencia en referencia, en el entendido que los indicados Tribunales Superiores se encuentran conformados por los diversos órganos jurisdiccionales que conocen, dentro del orden de su competencia, en segundo grado de las sentencias dictadas en primera instancia sobre los asuntos sometidos a su consideración.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos se planteó una incidencia propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en relación a su inhibición, la cual fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua en fecha 18 de septiembre de 2003, ordenando nuevamente la remisión del expediente al Juez que conoció en primera instancia de la presente causa.

Ello así, destaca este Órgano Jurisdiccional que la incidencia que se produjo en virtud de la apelación propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central contra la sentencia que decidió su inhibición propuesta en la presente causa, fue decidida mediante sentencia N° 186 de fecha 8 de marzo de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala de Casación Civil N° 469 de fecha 20 de mayo de 2004, en la cual sostuvo:

“(…) que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada (…)
En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió conocer por distribución, luego de que se inhibiera el Juez Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sólo en caso de que no hubiese concluido (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, lo que pretende este Órgano Jurisdiccional es aclarar que en el caso de autos la competencia de los Órganos Jurisdiccionales que sustanciaron el expediente en primera instancia estuvo determinada por el hecho que la presunta lesión del derecho constitucional denunciado como violado, recayó en un juicio de naturaleza civil, lo cual conllevó a que declararan su competencia en atención al criterio de afinidad o relación de los derechos presuntamente violados con el ámbito de su competencia.

En este sentido, en el caso de autos resultó evidente que se cuestiona un asunto que incumbe a la materia civil, tanto, que la propia Sala Constitucional destacó en la sentencia parcialmente transcrita que, en caso de que no se hubiese concluido el presente expediente, correspondería al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, continuar con la tramitación de la causa.

Ahora bien, para la fecha en que se dictó la sentencia parcialmente transcrita la presente causa ya contaba con un pronunciamiento jurisdiccional que, en razón al orden jerárquico -siendo el Juzgado de Primera Instancia el que dictó la sentencia impugnada- y atendiendo a la naturaleza civil del asunto debatido, fue dictada en fecha 8 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, -se reitera- en desarrollo de su competencia en materia civil, sentencia que es objeto de la consulta declinada en esta Corte por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en lo anterior, y por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, conoció de la acción de amparo constitucional propuesta como consecuencia de su competencia en materia civil, por efecto de la naturaleza afín con el objeto de la cuestión discutida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente consulta a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la competencia de este Órgano Jurisdiccional no se corresponde con la materia objeto del presente asunto, en el que, se reitera, la sentencia impugnada recayó en un procedimiento de naturaleza civil, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpusieron los ciudadanos Alida María Saade de Zaatini, Norma Josefina Saade de Cárdenas, José Antonio Saade, Yolanda Teresa Saade y Rosa Ghosn de Khouri, contra el accionante. Así se declara.

En virtud de lo señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se constituye en el segundo Órgano Jurisdiccional que declara su incompetencia para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, resulta imperativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, en relación a la determinación del Órgano Jurisdiccional encargado de la resolución de la regulación de competencia planteada en el presente caso, se destaca que corresponde de manera exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer la Jurisdicción Constitucional, en virtud de la cual le corresponde, entre otras competencias, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal. Asimismo, el artículo numeral 10 del artículo 336 de la Constitución atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes, o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, siendo que la acción de amparo constitucional, representa el mecanismo comprendido en la jurisdicción constitucional, en cuya cúspide se encuentra la mencionada Sala Constitucional.

En razón de lo anterior, por cuanto la materia y la naturaleza del asunto debatido se corresponden a plenitud con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el objeto del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe plantear la regulación de competencia ante la referida Sala Constitucional, a los fines de que dirima el conflicto de competencia planteado.

Con fundamento en lo señalado, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponderá decidir el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 8 de enero de 2004, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano HITMAT KOUDSI CHACCAL, asistido por la abogada Marilyn Dayana Gali Salas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA;

2.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dirimir el conflicto de competencia suscitado en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2006-000011
ACZR/007






En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00141.




La Secretaria