JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2006-000052

El 31 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-028 de fecha 13 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Trina Gascue, Edith López Gil y Ezra Mizrachi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.304, 28.498 y 2.523, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA JULIA ARIAS MUÑOZ, JONAS RICARDO ORTA MAÍZ, LEONEL ALEJANDRO BETANCOURT OCANDO, JHOAN CARVAJAL, DENYS ROBERTO MENDOZA GONZÁLEZ, SAMUEL ELÍAS DÍAZ GARCÍA, WILMER JOSÉ FARIÑAS GIL, JOSÉ GREGORIO GARCÍA DOMÍNGUEZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA ZAMBRANO, OLIVER MERCHÁN VIVAS, ELKIN MONSALVE CARRILLO, NORBERTO JOSÉ MOSQUERA MONTERO, ROSA ANGÉLICA ORTÍZ DE GONZALEZ, LUIS EDUARDO PADRÓN MURO, EYKER EDWIMAR PALOMBA MENDOZA, JESÚS RAMÓN PERNÍA BRELIO y LUIS GONZAGA TRUYOL GUARDIOLA, portadores de las cédulas de identidad N° 5.099.266, 14.789.703, 17.285.830, 18.444.253, 13.871.319, 18.031.260, 18.110.712, 6.852.453, 15.660.435, 18.750.151, 13.918.071, 19.299.313, 3.480.657, 18.915.624, 19.220.003, 18.033.778 y 84.341.539, respectivamente, contra el General de Brigada (Ej) CÉSAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, portador de la cédula de identidad N° 564.306, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 13 de enero de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual dejó constancia que “[el] Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la presente acción de amparo en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativa (sic), que previa distribución le corresponda y ordenó remitir de inmediato el presente expediente. Ahora bien, el expediente fue remitido a [ese] Juzgado por error, y en virtud de lo cual se ordena remitirlo de inmediato a las citadas Cortes mediante oficio (…)”.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2005, los abogados Trina Gascue, Edith López Gil y Ezra Mizrachi, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Julia Arias Muñoz, Jonas Ricardo Orta Maíz, Leonel Alejandro Betancourt Ocando, Jhoan Carvajal, Denys Roberto Mendoza González, Samuel Elías Díaz García, Wilmer José Fariñas Gil, José Gregorio García Domínguez, José Gregorio García Zambrano, Oliver Merchán Vivas, Elkin Monsalve Carrillo, Norberto José Mosquera Montero, Rosa Angélica Ortíz De Gonzalez, Luis Eduardo Padrón Muro, Eyker Edwimar Palomba Mendoza, Jesús Ramón Pernía Brelio y Luis Gonzaga Truyol Guardiola, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que sus representados son trabajadores del Autolavado Norton C. A., que funciona en los pasillos externos del Centro Comercial Los Próceres, Sucursal Los Próceres, Caracas, propiedad del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), realizando sus labores con total normalidad, dentro del horario fijado para el funcionamiento del referido Centro Comercial, y con total respeto a las normas internas.

Que “[nunca tuvieron] impedimento alguno para acceder a [su] lugar de trabajo, hasta el día 30 de septiembre de 2005. Ese día, a la hora de apertura del Autolavado en las mañanas, se presentó el Sargento EVER CAMACHO TORREALBA, quien dijo cumplir instrucciones del Gerente de Empresas (sic), Tcrl. (Ej) SERGIO CALDERA GARCÍA, y por orden del General de Brigada (Ej) CÉSAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ. El citado sargento impidió la apertura del establecimiento, apostando al efecto a un soldado a las puertas del local, sin presentar ninguna orden escrita de su superior, con lo que, de manera arbitraria e inconstitucional, a cercenar [su] derecho al trabajo, al [prohibirles] el ingreso a [su] lugar de trabajo, situación que continúa sin variaciones”.

Que “[desde] esa fecha la empresa no ha podido tener actividades, por la prohibición de hecho de ingresar al lugar de trabajo, con lo que han sido violados, y se continúa violando, [su] derecho al trabajo”.

Que “[de] los hechos narrados aparece con meridiana claridad la violación del núcleo esencial del derecho al trabajo, pues por una vía de hecho, se [ha] desconocido. Se trata de una lesión constitucional actual, que puede ser reparable si (…) [se] ordena al agraviante que restituya el funcionamiento de las instalaciones en las cuales [laboraban]”.

Con fundamento en lo señalado, solicitaron que se “(…) acuerde el amparo solicitado, y que en el mandamiento que [se] expida al efecto [se] ordene al Agraviante permitir que [ejerzan su] derecho al trabajo, [permitiéndoles] laboral en el Centro Comercial Los Próceres, Sucursal Los Próceres, en el horario fijado por el IPSFA, para lo cual es imprescindible [su] acceso a las instalaciones del ya identificado Autolavado, y permitir el funcionamiento de éste”.



II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2005, los abogados Trina Gascue, Edith López Gil y Ezra Mizrachi, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Julia Arias Muñoz, Jonas Ricardo Orta Maíz, Leonel Alejandro Betancourt Ocando, Jhoan Carvajal, Denys Roberto Mendoza González, Samuel Elías Díaz García, Wilmer José Fariñas Gil, José Gregorio García Domínguez, José Gregorio García Zambrano, Oliver Merchán Vivas, Elkin Monsalve Carrillo, Norberto José Mosquera Montero, Rosa Angélica Ortíz De Gonzalez, Luis Eduardo Padrón Muro, Eyker Edwimar Palomba Mendoza, Jesús Ramón Pernía Brelio y Luis Gonzaga Truyol Guardiola, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el General de Brigada (Ej) César Augusto Torres Cómez, en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

Previa distribución, por auto de fecha 9 de noviembre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la parte accionante que corrigiera el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia que de no efectuar las correcciones indicadas, se declararía inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2005, la abogada Trina Gascue, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, se dio por notificada del auto aludido, en la misma fecha, procedió a subsanar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió en cuanto a lugar en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de que compareciera ante dicho Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a conocer la oportunidad para que las partes expresaran, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

El 9 de diciembre de 2005, “(…) [ese] Juzgado en observancia de lo previsto en el art. 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, [instó] a las partes a celebrar una reunión privada a objeto de de lograr la resolución del conflicto mediante una conciliación. En el desarrollo de la reunión la parte querellante y querellada [solicitaron] el diferimiento de la (…) Audiencia de Amparo Constitucional a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio (…)”, lo cual fue acordado por la Juez.

El 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, se observa que, previa distribución, las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien, por auto de fecha 13 de enero de 2006, dejó constancia que “[el] Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la presente acción de amparo en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativa (sic), que previa distribución le corresponda y ordenó remitir de inmediato el presente expediente. Ahora bien, el expediente fue remitido a [ese] Juzgado por error, y en virtud de lo cual se ordena remitirlo de inmediato a las citadas Cortes mediante oficio (…)”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) visto que los hechos constitutivos de la presunta lesión a los derechos y garantías de rango constitucional provienen de un Instituto Autónomo, como lo es el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, la acción de amparo aun cuando se ha incoado para tutelar entre otros, derechos vinculados con la materia laboral, corresponde en criterio de [esa] Juzgadora, a una de las Cortes Contenciosa Administrativa con competencia nacional. Refuerza el argumento que antecede, el hecho de que en materia de competencia en las acciones de amparo constitucional han sido definidos dos criterios, el de la afinidad con la materia, es decir, si el derecho o garantía constitucional amenazados de violación o violados guardan relación con la materia laboral o de seguridad social debe conocer un Tribunal de primera instancia con dicha competencia, y el otro criterio depende de la naturaleza del agraviante, esto es, si el mismo es un órgano u organismo del Estado, caso en el cual, debe conocer de la acción constitucional un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa. En el caso de autos, siendo que el hecho que se reputa lesivo proviene de un Instituto Autónomo, la competencia correspondería a una de las Cortes Contenciosa Administrativa (sic).
En virtud de esas consideraciones, resulta forzoso para [esa] Juzgadora, actuando en Sede Constitucional, declarar la incompetencia de [ese] Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, como en efecto así se declara, y declara competente a una de las Cortes Contencioso Administrativo (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Trina Gascue, Edith López Gil y Ezra Mizrachi, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Julia Arias Muñoz, Jonas Ricardo Orta Maíz, Leonel Alejandro Betancourt Ocando, Jhoan Carvajal, Denys Roberto Mendoza González, Samuel Elías Díaz García, Wilmer José Fariñas Gil, José Gregorio García Domínguez, José Gregorio García Zambrano, Oliver Merchán Vivas, Elkin Monsalve Carrillo, Norberto José Mosquera Montero, Rosa Angélica Ortíz De Gonzalez, Luis Eduardo Padrón Muro, Eyker Edwimar Palomba Mendoza, Jesús Ramón Pernía Brelio y Luis Gonzaga Truyol Guardiola contra el General de Brigada (Ej) César Augusto Torres Chávez, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

Siendo ello así, en vista de que en el caso de autos la parte accionante señaló como hecho lesivo de sus derechos constitucionales las presuntas vías de hecho supuestamente realizadas por las autoridades pertenecientes al Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), tal circunstancia conlleva a esta Corte a determinar la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues, este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado que -actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de lo contencioso administrativo- le corresponderá el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta.

En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentra atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional.

Así, aprecia esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002 (caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), se pronunció respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los enunciados criterios material y orgánico- de las siguientes pretensiones:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas del original).

De esta forma, resalta esta Corte que, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional propuestas contra los actos, hechos u omisiones emanadas de las personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integrada por los establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos) y los establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias) se encontraba atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al que, para el momento en que fue dictada la citada sentencia, de manera exclusiva le estaba asignada la competencia para sustanciar en primera instancia las peticiones de Amparo Constitucional como la propuesta por el accionante y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de acuerdo con el criterio de competencia establecido por la mencionada Sala Constitucional en la sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).

Visto lo anterior, destaca este Órgano Jurisdiccional que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, determinó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Ello así, sobre la base de la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra las presuntas vías de hecho emanadas del Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual se erige como un órgano descentralizado funcionalmente y creado por Ley Nacional, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que, en el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, admitió “en cuanto a la lugar a derecho”, la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando en dicho auto la notificación de las partes a los fines de que concurrieran ante dicho Juzgado de Primera Instancia a los fines de conocer la oportunidad para que las partes expresaran, en forma oral y pública, sus argumentos respectivos.

En fecha 14 de diciembre de 2005, tuvo lugar la audiencia oral y pública a la que comparecieron ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, siendo que, en dicha oportunidad, luego de oídas las exposiciones de las partes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En relación a lo anterior, en virtud de que en el caso de autos se cumplieron con todos los trámites procesales no quedando otra actividad que realizar sino la de dictar sentencia, en principio, correspondería a esta Corte asumir la presente causa en el estado en que se encuentra y proceder, en consecuencia, a dictar la correspondiente sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida, relativa a la presunta violación de los derechos constitucionales de las partes.
No obstante la anterior precisión, no podría esta Corte obviar una de las principales características que rigen a los procedimientos eminentemente orales, tal como ocurre en el procedimiento previsto para la sustanciación de las acciones de amparo constitucional, la cual se encuentra representada por el principio de inmediación, en virtud del cual resulta necesario que el Juez que debe tomar la decisión de fondo sea el mismos que presenció los alegatos expuestos por las partes.

En efecto, resulta oportuno destacar que el procedimiento de amparo se encuentra dotado, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de un especial carácter que hace necesario la configuración del principio de inmediación, conforme al cual las partes deben presentar en la correspondiente audiencia sus exposiciones y alegatos de forma oral, con el propósito de que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. (Cfr. Sentencia N° 952, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni).

Dentro de ese mismo orden de ideas, en el marco de los procesos orales, se permite una exposición oral tanto del actor como del demandado en la audiencia, siendo las de este último las correspondientes a sus alegaciones; pero además, en dicha audiencia se pueden promover y recibir pruebas de las partes, en especial, las escritas.

En este sentido, debe señalarse que el principio de inmediación, de especial configuración en el procedimiento de amparo constitucional, se caracteriza por la presencia personal, en la correspondiente audiencia oral, del juez que ha de sentenciar, abarcando con tal proceder por parte del órgano jurisdiccional tanto exposición de alegatos como la presentación de las pruebas que puedan presentar las partes en dicha oportunidad, lo cual constituye un principio propio del proceso oral.

Siendo ello así, resulta forzoso concluir que el principio de la inmediación se requiere no sólo en la recepción de la prueba, sino con relación a la sentencia que resuelve el mérito de la causa. Esta ha sido la conclusión a la cual ha llegado la doctrina nacional, cuando al referirse al señalado principio de inmediación expresa:

“El juez que falla es quien ha recibido las pruebas, quien las tiene vivas en su memoria, ya que ha de sentenciar apenas finalice el debate probatorio por lo que se trata que sea lo más concentrado posible. Por lo general, los juicios con inmediación, tienen diseñada una secuencia que al terminar la recepción de las pruebas, casi de inmediato el juez oye las conclusiones de las partes y decide, de manera que sus vivencias no se borren” (Vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo, Revista de Derecho Probatorio N° 13, Ediciones Homero, Caracas, 2003, pág. 10).

De esta forma, el principio de inmediación constituye una noción inherente al juicio de amparo constitucional, recogido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que significa que el juez que va a decidir debe presenciar tanto el debate surgido entre las partes en la correspondiente audiencia oral y pública, como la incorporación de las pruebas propuestas por estas y de las cuales obtendrá su convencimiento; y pese a que la audiencia oral comienza con los alegatos de las partes, el juez del amparo tiene la facultad de formularles preguntas sobre los hechos que en la audiencia aparezcan controvertidos, pudiendo obtener de las respuestas de los concurrentes, elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el fallo de fondo, por lo que la audiencia también tiene connotación probatoria, de allí que resulte necesario, como se ha recalcado en el presente fallo, que exista una total correspondencia entre el juez que presenció la exposición oral y publica realizada por las partes y aquél que deba dictar la sentencia definitiva, esto es, que el juez que dicte la decisión haya sido el mismo que estuvo presente en la oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos y propusieron las pruebas correspondientes.

Las consideraciones anteriores, tornan impretermitible que si hay nuevos jueces que van a conocer el proceso de amparo, encontrándose el procedimiento en fase de dictar sentencia, para cumplir con el principio de inmediación, se debe realizar que se vuelva a realizar nuevamente la audiencia en que las partes expongan, en forma oral y pública, sus respectivos argumentos, cuando se está en la primera instancia, con presencia de quienes ya concurrieron, y a quienes el tribunal de la causa ordene comparecer.

Siendo este el caso de autos, para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pueda sentenciar, en principio, se hace necesario volver a realizar la audiencia oral y pública, la cual debería efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, en la fecha en que fije éste Órgano Jurisdiccional.

No obstante, a los fines de que esta Corte ordene la notificación de las partes para la celebración de una audiencia oral y pública, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, corresponde previamente determinar si la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales por constituir materia de eminente orden público, pueden ser revisada por el Juez de Amparo en cualquier estado y grado de proceso.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que aun cuando prima facie se haya declarado que la acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales, ello no obsta a que si se advierte, con posterioridad a tal declaratoria, la existencia de una de las aludidas causales, pueda el Juez de Amparo declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En este orden de ideas, se destaca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde al juez revisar si en el caso in examine se encuentra presente alguna de las indicadas causales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo.
Aunado a lo anterior, se aprecia que la referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la identificada sentencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem, e inclusive pasar a determinar si, a pesar de la no existencia de las señaladas causales, la acción de amparo constitucional interpuesta no prospera, explicando las razones de tal determinación, lo que conllevaría a la declaratoria de su improcedencia in limites.

Ello así, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, no se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, resulta necesario realizar ciertas precisiones en relación a los elementos necesarios que deben estar presentes para considerar la existencia de una violación del derecho al trabajo, y como consecuencia de ello, la posible reparación de tal vulneración por vía del amparo constitucional, siendo que al no estar presentes en el caso de autos los elementos enumerados a continuación, deberá esta Corte declarar la improcedencia in limini litis de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, se aprecia que los apoderados judiciales de la parte accionante pretenden obtener la suspensión de las vías de hecho producto de las supuestas órdenes emanadas del General de Brigada (Ej) César Agusto Torres Chávez, en su condición de Presidente del Instituto de Precisión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y que, ha decir de los apoderados judiciales de los accionantes, les ha prohibido el acceso a sus lugar de trabajo ubicado en el Centro Comercial Los Próceres, propiedad del mencionado Instituto.

Al respecto, se observa que los accionante adujeron ser trabajadores de la sociedad mercantil Autolavado Norton, C.A., la cual funcionaba en los pasillos externos del Centro Comercial Los Próceres, propiedad del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64), autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2004, quedando inserto bajo el N° 6, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, por el cual el mencionado Instituto cedió en calidad de arrendamiento un espacio de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324,00 Mts2) destinado al uso del lavado de vehículos automotores.

Ahora bien, de acuerdo a los elementos que obran en autos, se observa que en fecha 19 de octubre de 2005, el General de Brigada (Ej) César Augusto Torres Chávez, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) notificó a la representante legal de la sociedad mercantil Autolavado Norton, C. A., de su decisión de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, informándole igualmente de la obligación en que se encontraba de entregar la zona destinada para los trabajo de lavados de autos, libre de bienes, mercancías y materiales destinados para las labores realizadas en tales dependencias, es decir, que entregara la zona concedida en arrendamiento en las mismas condiciones en las cuales las recibió.

En este orden de ideas, en relación a la denuncia de los derechos presuntamente conculcados a los accionantes, debe destacarse que el derecho al trabajo, es aquel que otorga una protección al que detenta el trabajo, para lo cual debe haber una relación de dependencia entre el agraviante y el agraviado y para que este derecho sea protegido debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y que le es violentado, procediendo el amparo, sólo si se le enerva en forma general tal derecho al accionante.

De esta forma, en relación a la posible vulneración del derecho al trabajo, resulta oportuno señalar que, para que tal violación se produzca, es necesario que exista una relación laboral previa entre quien alega la violación de tal derecho y el ente, organismo o persona, natural o jurídica, señalado como presunto agraviante del mismo, de manera que no puede alegarse que existe violación del derecho al trabajo por las actuaciones desplegadas por un tercero en la relación laboral preexistente, de manera que frente a ellos no podrá dirigirse una pretensión dirigida a restituir el derecho al trabajo, pues, la posible violación del sólo será imputable al patrono.

En este sentido, resulta oportuno destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2000 (caso: Maira Lugo), estableciéndose en tal oportunidad que existirá violación al derecho del trabajo:

“(…) en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de una violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administrador de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulnerabilidad de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados resulta infundada (…)”.

De lo anterior, se aprecia que a los fines de considerar como existente una violación al derecho al trabajo es menester que, previo a dicho alegato y consecuente solicitud de protección de tal derecho, exista una relación laboral, es decir, que esté presente la prestación de un servicio bajo régimen de subordinación o dependencia, y que, como contraprestación al servicio personal prestado, se verifique el pago de un salario. Ahora bien, no obstante la existencia de tales elementos, es necesario, además, que la relación laboral preexistente haya surgido entre quien alega la violación del derecho al trabajo y quien se denuncia como agraviante del mismo.

En el caso en examen tales elementos no existen, por cuanto los accionantes no se encontraban en relación de dependencia respecto del Instituto de Previsión Social del las Fuerzas Armadas (IPSFA), pues, tal como se ha señalado, la relación laboral existente en el caso de autos se verificó entre los accionantes y la sociedad mercantil Auto Lavado Norton, C. A., quien a su vez, fue la que mantuvo una relación de carácter contractual contra el referido Instituto.

De esta manera, al evidenciarse que no existió una relación laboral entre los accionantes y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), quienes por el contrario afirmaron en el propio escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ser trabajadores de la sociedad mercantil Auto Lavado Norton, C. A., resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia in limini litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, toda vez que, como quedó ampliamente reseñado, para que tal violación se materialice y, por tanto, para que la misma sea susceptible de protección por intermedio de la acción de amparo constitucional, es necesario que exista una vinculación directa, de carácter laboral, entre quien alega la violación de su derecho y la persona a quien se denuncia como agraviante. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Trina Gascue, Edith López Gil y Ezra Mizrachi, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ANA JULIA ARIAS MUÑOZ, JONAS RICARDO ORTA MAÍZ, LEONEL ALEJANDRO BETANCOURT OCANDO, JHOAN CARVAJAL, DENYS ROBERTO MENDOZA GONZÁLEZ, SAMUEL ELÍAS DÍAZ GARCÍA, WILMER JOSÉ FARIÑAS GIL, JOSÉ GREGORIO GARCÍA DOMÍNGUEZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA ZAMBRANO, OLIVER MERCHÁN VIVAS, ELKIN MONSALVE CARRILLO, NORBERTO JOSÉ MOSQUERA MONTERO, ROSA ANGÉLICA ORTÍZ DE GONZALEZ, LUIS EDUARDO PADRÓN MURO, EYKER EDWIMAR PALOMBA MENDOZA, JESÚS RAMÓN PERNÍA BRELIO y LUIS GONZAGA TRUYOL GUARDIOLA, contra el General de Brigada (Ej) CÉSAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA);

2.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2006-000052
ACZR/007








En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 6:36 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00160.




La Secretaria