JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-003276
En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 03-1116 del 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Enrique Velazco Ángulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Cortez G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.219.752, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 28 de agosto de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 18 de septiembre de 2003, la abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante consignó escrito de contestación a la apelación incoada.
En fecha 23 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de septiembre de 2003, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.
El 2 de octubre de 2003, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 6 de octubre de 2004 y del 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes y reasignando la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 9 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de junio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2002, y reformado el 16 de octubre del mismo año, los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Enrique Pérez Estanga, antes identificados, argumentaron que:
En fecha 1° de marzo de 1995, el querellante comenzó a prestar servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Revisor de Contraloría III.
Indicaron que su mandante recibió Oficio s/n de fecha 26 de diciembre de 2000, mediante el cual se le notificó que su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas terminaba el 31 de diciembre de ese mismo año por mandato expreso del artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el artículo 2 eiusdem.
Expresaron, que el acto impugnado violó “(...) el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140 y 259 de nuestra Carta Magna”.
Señalaron, que el acto cuya nulidad se solicita contradice lo establecido en la sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguyeron que el acto impugnado es ilegal, por cuanto “(...) se subsume en los Ordinales 1 y 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73, 74 de la misma Ley …omissis… ya que omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto (...)”.
Indicaron que en fecha 28 de diciembre de 2000, interpuso un recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado con lugar por el referido Tribunal, y que posteriormente es revocado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, en la que se dejo asentado, respecto a la caducidad de la acción, que “(...) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o tercero intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 3 de Agosto de 2000 y 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Señalaron que el acto impugnado lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad del querellante, en virtud de que el mismo se sustenta en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violándose, a su decir, los artículos 49, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 17, 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y los artículos 117, 118, 119 y 120 del Reglamento General de la referida Ley.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo que “extinguió” la relación laboral del querellante y, en consecuencia, se ordene la reincorporación del ciudadano Rafael Enrique Pérez Estanga al cargo que venía ejerciendo de Revisor de Contraloría III, o a otro de similar o superior jerarquía y el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Enrique Pérez Estanga, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación de la querellada, señalando que el recurrente fue uno de los demandantes que quedó comprendido en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa –entre los que está incluido el querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: “tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘ex tunc’, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron lesionados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito a esa entidad”.
Indicó que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la querella, esto es, el 25 de septiembre de 2002, habían transcurrido un (01) mes y veinticinco (17) días, por lo tanto consideró que la querella fue ejercida en tiempo hábil, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
Observó que al derivarse una causal directa de retiro y aplicar dicha causal, “inexistente en realidad” (sic) al querellante, efectivamente, se le desconocieron los procedimientos legales que rigen y protegen la situación particular del accionante, violando así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en la Carta Magna.
Señaló que el debido proceso plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inherente a todo procedimiento bien sea administrativo o jurisdiccional, por lo que cualquier acto administrativo cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, requieren para su validez y eficacia un procedimiento que permita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, y que el querellado omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuáles debía interponerse.
El A quo declaró la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo fue suscrito por el ciudadano William Medina, Director de Personal Encargado del Organismo querellado, cuando la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, le correspondía al Alcalde Metropolitano de Caracas, y siendo que el acto emanó de un funcionario distinto al referido Alcalde el mismo estaba viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así lo declaró.
Finalmente, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que ejercía de Revisor de Contraloría III, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y en lo que respecta al pago de cualquier otra suma o beneficio derivado de su trabajo el Tribunal negó tales pedimentos, por haber sido solicitados de forma genérica e indeterminada.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de agosto de 2003, la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.
Asimismo, indicó que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”. En virtud de lo expuesto, señaló que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo inadmisible”.
Arguyó que el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, alegó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Indicó que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad de la querella incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Enrique Pérez Estanga, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano De Caracas y que de considerar improcedentes los anteriores petitorios se proceda a declarar sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano anteriormente señalado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Enrique Pérez Estanca, en fecha 18 de septiembre de 2003, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
En lo que respecta a la admisibilidad de la querella manifestó que de las actas procesales se evidencia la consignación de los documentos fundamentales que deben ser acompañados con el libelo de demanda y por consiguiente no se configuró el vicio de infracción a la Ley denunciado por la apelante.
De la misma forma explicó que no puede sostenerse que el A quo incurrió en incongruencia negativa, pues se observa que la sentencia apelada no contiene consideraciones implícitas ni sobreentendidas, es cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, no contiene incertidumbres, insuficiencias, oscuridades, ni ambigüedades. En este orden de ideas, alega la representante de la parte actora que “(...) la formalizante no indica con precisión sobre que hechos, defensas o alegatos, interpuestas en su contestación, el A quo no consideró y además cuales elementos principales, no apreció (...)”.
Señaló que la representante de la parte querellada no indica cuáles pruebas producidas en el expediente no fueron analizadas o fueron omitidas en forma absoluta por el a quo, “siendo que la misma, solicitó la apertura de (sic) lapso probatorio sin promover ni evacuar alguna prueba que aportaran elementos que confirmaran sus defensas”.
Con respecto al vicio de falso supuesto, la apoderada del querellante citó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas presentado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de desvirtuar lo alegado por la formalizante, por cuanto la recurrida se pronuncia en base a un mandato de la Comisión Legislativa Nacional, plasmada en la Ley de Transición, confirmado a su vez por nuestro Máximo Tribunal.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el ciudadano Rafael Enrique Pérez Estanga, representado de abogados, identificados supra, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por la recurrida en la contestación, así como la violación de Ley por la falta de legitimación ad procesum; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
Denuncia la parte apelante, la violación de la estructura lógica de la sentencia alegando que, “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden publico y por así disponerlo el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la Ley (…) por indebida aplicación de la misma”, fundamentando dicho motivo de impugnación en los artículos 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil .
Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 84 numeral 3 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum del ciudadano Rafael Enrique Pérez Estanga, observa esta Corte que la representación del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Como se expuso suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto impedir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia sentada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Carta Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, se advierte que la sentencia del 25 de junio de 2003, tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y visto que el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Enrique Pérez Estanga, fue intentado el 25 de septiembre de 2002, estima esta Corte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso correspondiente, ya que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo del 2003.
Por tales razones, visto que el querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 llevado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se desecha lo alegado por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto a la falta de legitimación ad procesum del recurrente. Así se declara.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: (PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario), señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que dicho Organismo incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Igualmente el A quo se pronunció respecto a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo, señalando al efecto que el acto era nulo por haber sido dictado por funcionario manifiestamente incompetente.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, …omissis..., de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, sin desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ ESTANGA, debidamente representado de abogados, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/e
Exp N° AP42-R-2003-003276
En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11.44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00146.
La Secretaria
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