JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000631
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1373-04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Felipe Salas y José Beltran Viloria Jerez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.878 y 31.342, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.910.323, contra el Decreto S/N de fecha 15 de agosto de 2000, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de agosto de 2004, dictado por el referido Juzgado mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente ...omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 31 de enero 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana María Auxiliadora Viloria, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron, que su representada “(…) fue nombrada como Asistente de Catastro adscrita al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Escuque, en fecha Primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) …omissis… cumpliendo con todos los deberes y obligaciones que le imponía la normativa legal establecida en la Ley de Carrera Administrativa Vigente, habiéndolo hecho hasta el presente de manera eficaz, responsable, efectiva e ininterrumpida y con una conducta honesta en las labores propias del cargo”.
Comentaron que “El día Primero (01) de Septiembre de Dos Mil (2.000) la ciudadana: Dra. Zoraida Castellano en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, facultada según el Artículo 5to del Decreto emitido por el ciudadano Alcalde ciudadano: JOSÉ ANTONIO PUCHE…omissis…aprobó la destitución de nuestra Mandante en base al referido decreto”. (Negritas y Mayúsculas de la recurrente).
Alegaron que su poderdante“(…) nunca fue notificada, interpelada, interrogada, invitada, ni persuadida, por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque, sobre apertura alguna de expediente administrativo como audiencia de la interesada donde pondría (sic) exponer los alegatos a que hubiere lugar (…).”
Afirmaron que el “(…) Decreto del Alcalde del Municipio Escuque del Estado Trujillo que sirvió de base para la destitución de nuestra poderdante, sin antes previamente haberse aperturado expediente administrativo, se desprende de su artículo y motivación que el Ciudadano Alcalde actuó con las atribuciones conferidas por el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 50, 74, ordinales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y donde además la Cámara Municipal facultó al Alcalde a reestructurar la Organización funcional de la Alcaldía, facultad esta por cierto que no está concebida a este Ente, por cuanto la misma es el cuerpo legislativo del Municipio.”
Seguidamente comentaron, que el Alcalde del Municipio Escuque del Estado Trujillo al dictar el acto administrativo impugnado actuó de manera errónea, ligera y hasta de mala fe, ya que ignoró las disposiciones legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Ley de Carrera Administrativa y finalmente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujeron que el acto administrativo, se produjo con la intención de destituir a la recurrente, así como a otros trabajadores que laboraron en la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, sin tomar en cuenta las aptitudes y las responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Igualmente el Alcalde al actuar de manera ilegal ignoró los requisitos para aperturar el correspondiente procedimiento administrativo, establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegaron que “(…) la destitución de nuestra mandante y las causas que conllevaron a la misma las cuales hoy rechazamos, es evidente de que existe una ausencia de procedimiento y por consiguiente de notificación. Fundamentación e infracción de lapso para contestar y el desconocimiento de las pruebas que sirvieron de base a (sic) el Decreto para que procediera a la destitución (…).”
Concluyeron los apoderados judiciales de la querellante que el acto administrativo emitido por el Alcalde violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo contemplado en el artículo 91 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron que se declarara “(…) con lugar el presente Recurso y se restituya a nuestra poderdante en el cargo de Auxiliar de Catastro que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Escuque: se acuerde la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitada a su favor, mediante el cual se ordene su restitución (…).”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La existencia del acuerdo de la Alcaldía con los Sindicatos y el recibo por parte de la actora de la suma de dinero ya señalada a cuenta de prestaciones sociales a su juicio hacía inadmisible la reforma de la demanda y lo que ha debido producirse es su no-aceptación, pues aceptar que se paguen las prestaciones y más recibirlas, así sea parcialmente, elimina la posibilidad del reenganche en el cargo. Este argumento es suficiente para desechar el proceso, pero en aras de la claridad jurídica el juez que decide quiere indicar que el ámbito del gobierno municipal es independiente del poder nacional y sólo cuando en una ley orgánica se le atribuye su sometimiento a una disposición legal debe acatarla, fuera de esto el Municipio es AUTÓNOMO y si no ha legislado sobre la carrera administrativa des (sic) trabajadores simplemente no existe esta carrera administrativa en su relación con sus trabajadores por lo que no existe la estabilidad laboral en ningún sentido. En este sentido la acción intentada es contraria a derecho pues no existe norma que consagre tal derecho a favor de la funcionaria accionante. El pago de prestaciones sociales tampoco existe en dicho municipio si no ha sido otorgado en forma expresa por el mismo. Con respecto a la prescripción alegada, ha debido la decisión considerarla en primer término, pero en aras de hacer consideraciones de fondo, se dejó para esta instancia. La prescripción laboral alegada no es procedente en este caso pues la acción intentada por está tutelada por ninguna norma legal ya que la ley Orgánica del Trabajo no rige las relaciones entre los Municipios y sus trabajadores, ellos se pueden regir únicamente y expresamente por principios constitucionales y la norma que desarrolle los mismos, y esta, en el caso expreso del Municipio, cédula primaria del concepto de nación, con autonomía real y con posibilidad de autarquía, es decir independencia económica, que podría lograrla pues tiene la posibilidad de los mejores y lucrativos impuestos, tiene una competencia propia que implica el gobierno y la administración en espacio territorial. El gobierno y la administración implica la existencia de órganos que necesariamente necesitan ser representados por personas físicas, y auxiliares en las labores propias de estas competencias. Ellas, este personal, ‘funcionarios y empleados’ no los obreros, que si se rigen por la ley ordinaria, tendrán las normas laborales que la Cámara Municipal Legisle, no otras, y aunque los Concejales se han, en todo el país, considerado así mismo como dependientes, con salarios y beneficios en puridad de derecho no son subordinados del ente jurídico municipio y en consecuencia no deberían gozar de beneficios laborales salvo la remuneración que se denomina dieta y no salario.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2004, la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Auxiliadora Viloria, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Consta al folio 259 del expediente, auto de fecha 10 de marzo de 2005, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 1° de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 9 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, dentro los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se decide.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observa esta Corte, que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar desistida la apelación interpuesta, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.910.323, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Decreto S/N de fecha 15 de agosto de 2000, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.

2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.-DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-000631
En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:47 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00149.

La Secretaria