JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001079
En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-1801 de fecha 27 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Ramón Alí Silvera Uzcátegui, Aura Irene Rovero Arriaga y Octavio Tovar Chacín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.283, 46.798 y 49.442, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA YAMILETH MUÑOZ HERRERA, portadora de cédula de identidad Nº 11.161.870, contra el “Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número DG-16572 dictada por la Administración Pública Nacional a través del Ministro de la Defensa en fecha Primero (1°) de julio de…omissis…Dos Mil Dos (2002).”
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de noviembre de 2003, dictado por el referido Juzgado mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despachos, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente …omissis…exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005.”
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 8 octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicaron que “En fecha Nueve (9) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) nuestra mandante …omissis… comenzó a prestar sus servicios profesionales como Secretaria II en la División de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada (E.M.G.A.R.).”
Adujeron que “En fecha Quince (15) de mayo de este año Dos Mil Dos (2002), mediante Oficio Nro: Archivo: 5800, Serial N° 2611, el Comandante General de la Armada notificó a nuestra representada, ciudadana JOSEFINA YAMILETH MUÑOZ HERRERA, ‘que a partir de la presente fecha 15MAY02 (sic), se suspende con goce de sueldo del ejercicio de sus funciones en el cargo de Inspector Jefe, que desempeña en la División de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada, a los fines de iniciar averiguación administrativa…’”.
Así mismo, manifestaron que mediante Resolución N° DG-16572, de fecha 1° de julio de 2002, a su representada se le removió del cargo de Inspector Jefe que venía desempeñando en la Oficina de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada.
Alegaron que en fecha 13 de agosto de 2002, ejercieron el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la Comandancia General de la Armada, a los fines de que esta, le diera una respuesta oportuna sobre la averiguación administrativa realizada en contra de su poderdante.
Que el acto administrativo impugnado le violó a la querellante, de manera flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49 ordinales 1 y 3, así como los derechos previstos en los artículos 51, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregaron que la Resolución N° DG-16572, está viciada de nulidad absoluta ya que es inexistente “(…) por su prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales preestablecidos…”.
Alegaron que “El referido Acto Administrativo dispone lo siguiente: ‘Por disposición del ciudadano Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 76, numerales 8, 22, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 426 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales’ ‘se procede a la remoción de la ciudadana JOSEFINA YAMILETH MUÑOZ HERRERA, …omissis… quien ocupa el cargo de confianza de INSPECTOR JEFE, en la Oficina de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada.”(Destacado de la representación judicial de la querellante).
Igualmente, manifestaron que el ciudadano Ministro de la Defensa, al dictar el Acto Administrativo de fecha 1° de julio de 2002, sutilmente calificó a la querellante de incompetente y de haber incurrido en una conducta irregular, fundamentándose su decisión en lo establecido en el artículo 426 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo cual, a todas luces vulnera e infringe el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Comentaron seguidamente que “(…) mediante Comunicación de fecha Quince (15) de mayo de este año Dos Mil Dos (2002), contenida en el Oficio N° archivo 5800, N° serial 2611, dictado por el Comandante General de la Armada le notificó a nuestro (sic) mandante que, a partir del Quince (15) de mayo de este año 2002 quedó suspendida con goce de sueldo del ejercicio de sus funciones en el Cargo de Inspector Jefe que ejercía en la División de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada a los fines de iniciar Averiguación Administrativa (…).”
Finalmente, solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-16572 de fecha 1° de julio de 2002, e igualmente la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Comandancia General de la Armada con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir o se le ordenara el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que le correspondieran a la querellante.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, con base a las siguientes consideraciones:
“Como se puede observar, la parte actora ha acumulado en un petitorio principal acciones que se excluyen mutuamente, puesto que resultan contradictorias entre sí. En efecto, la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción con la consecuente reincorporación al cargo, excluiría la pretensión del pago de las prestaciones sociales, dado que para que éste proceda se requiere ineludiblemente la terminación de la relación de empleo público.
De manera tal, que al formular tales pretensiones contradictorias, obviando la vía de la subsidiaridad, la parte recurrente incurrió en la denominada inepta acumulación de pretensiones, por lo que, en consecuencia, en el presente caso, se ha configurado el supuesto de inadmisibilidad consagrado en el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado, de conformidad con la norma antes expresada, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.”
III
DE LA COMPENTENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003, el abogado Octavio Tovar Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamileth Muñoz Herrera, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada.
Consta al folio 149 del expediente, auto de fecha 9 de marzo de 2005, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 26 de enero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 8 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, las parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, dentro los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se decide.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observa esta Corte, que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar desistida la apelación interpuesta, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Octavio Tovar Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA YAMILETH MUÑOZ HERRERA, portadora de la cédula de identidad Nº 11.161.870, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada contra el “Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número DG-16572 dictada por la Administración Pública Nacional a través del Ministro de la Defensa en fecha Primero (1°) de julio de…omissis…Dos Mil Dos (2002).”
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


AJCD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001079

En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:46 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00148.


La Secretaria