JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001545
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0388-04 de fecha 29 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julián Domitilo Schussler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALIS DEL MILAGRO MEDINA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.978.355, contra el “(…) DECRETO N° 10/001, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 003-2.001, de fecha 23 de Noviembre del 2.001 emanado del Despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA (…).”
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de marzo 2004, dictado por el referido Juzgado mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia en fecha 17 de marzo de 2004, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma, fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente ...omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 11 de mayo de 2005, el abogado Julián D. Schussler Guía, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte la reposición de la causa, por no haberse notificado a las partes luego de dictar el auto de fecha 1° de febrero de 2005, en donde se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2003, el representante judicial de la ciudadana Magalis del Milagro Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que “El 01 de Noviembre de 2.002 la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, mediante Oficio N° 738/02…omissis… le notifica que el cargo que venia desempeñando al servicio de esta entidad, quedó afectado y consecuencialmente eliminado en el (sic) cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto N° 10/001 en concordancia con lo dispuesto en el acuerdo de Cámara N° 001-2002 mediante el cual se aprobó la Reestructuración Organizativa y consecuencialmente la Medida De Reducción De Personal. (Destacado de la representación judicial de la querellante).
Alegó, el apoderado judicial que “El 04 de Diciembre de 2.002, mediante Oficio N° 797/02, por acto emanado del despacho del Alcalde, se procedió al RETIRO de la Administración Municipal extinguiendo así su relación jurídico laboral con el ente (…).” (Resaltado y Mayúscula de la querellante).
Señaló la representación de la parte querellante que “En el DECRETO N° 10/001, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza Del Estado Miranda de sus consideraciones se desprende: ‘Considerando que la sociedad del Municipio Ambrosio Plaza, requiere del organismo que rige; (Alcaldía) utilizar racionalmente los recursos financieros y humanos con la finalidad de lograr los objetivos del bienestar común. Que es indispensable como respuestas a las exigencias de las comunidades, para que se traduzcan; en la mejora y calidad de un servicio: eficiente, transparente y oportuno.’” (Destacado de la recurrente).
Arguye que el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, aprobó la solicitud de la medida de reducción de personal, sin comprobar que esta medida estuviera ajustada a derecho, por lo que el acto contenido en el Acuerdo signado con el N° 0001-2.002, se encontraba viciado de nulidad absoluta.
Que interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó el apoderado judicial de la recurrente que “(…) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA por falta o carencia absoluta de motivos de los actos administrativos contentivos del procedimiento para la aplicación de la MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL, que IMPUGNAMOS.”(Negrillas de la recurrente).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 12 de marzo de 2003, se admitió la causa y se (sic) ordenándose la citación al Síndico Procurador y la notificación al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, una vez que sean proveídas las copias por el querellante.
Ahora bien, se evidencia que para la fecha 15 de marzo de 2004, fecha en que el apoderado judicial de la recurrente consigna los fotostatos a fin de que se practiquen la citación y notificación respectivas, había transcurrido más de (01) año sin que se hubiere realizado actuación alguna de procedimiento por la parte interesada para impulsar la actuación siguiente (citación de la parte querellada para la contestación del recurso), encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.
En el caso bajo análisis, se evidencia que desde la última actuación en fecha 12 de marzo de 2003, en que se admitió el recurso hasta el 15 de marzo de 2004, en la que el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias para la continuación del juicio, transcurrió más de un año, sin que la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado alguno a instar la causa para que procediera la continuación del juicio.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte pasa a pronunciarse sobre la diligencia recibida en esta Corte el 11 de mayo de 2005, por la representación judicial del recurrente, mediante el cual solicitó que “(…) se sirva REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se notifique a las partes procésales en este expediente con indicación del plazo legal para LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA, toda vez, que el presente procedimiento se encontraba paralizada por el motivo legal por todos conocidos, en tal virtud, solicito se sirva fijar un término legal para SU REANUDACION, después de ser notificadas ambas partes, a sus apoderados judiciales, en vista de que se establecieron o fijaron lapsos para la realización de actos procésales pendientes en esta causa, sin dar cumplimiento lo (sic) antes dicho (…).” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno referirse al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 14:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Ahora bien esta Corte observa que la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 2004, por remisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debido a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004 que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial; y que en fecha 1° de febrero de 2005 se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, de lo cual evidencia que la misma no estaba paralizada y que las partes se encontraban a derecho, razón por la cual, en atención a la citada disposición del texto procesal, esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la parte apelante y así se decide.
Determinado lo antes expuesto, pasa a pronunciarse esta Corte sobre la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, el abogado Julián Domitilo Schussler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magalis del Milagro Medina, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Consta al folio 72 del expediente, auto de fecha 10 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 1° de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 9 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, dentro los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se decide.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observa esta Corte, que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar desistida la apelación interpuesta, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Julián Domitilo Schussler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALIS DEL MILAGRO MEDINA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.978.355, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el “(…) DECRETO N° 10/001, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 003-2.001, de fecha 23 de Noviembre del 2.001 emanado del Despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA (…).”

2.-SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, realizada por la representación judicial de la querellante.

3.-DESISTIDA la apelación interpuesta.

4.-DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001545
En la misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:42 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00144.


La Secretaria