En su nombre:
Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
195° y 146°
Caracas, febrero veintiuno (21) de febrero de 2006
ASUNTO: AP21-L-2005-001506
PARTE ACTORA: GUILLERMO WILMER ARISTIGUETA CUEVAS. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro: 12.069.175.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUSANA RINCON ALBORNOZ,, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 52.393. Actuando en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: ASCENSORES TAIKO DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrito bajo el numero 61, tomo: 115 ASGD, de fecha veintitrés (23) de marzo de 1993. Ubicada en Los Ruices. 1° Transversal de Montecristi. Quinta Eva
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha catorce(14) de febrero de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, la celebración de la misma. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia sólo de la parte actora identificada ut supra, por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunta admisión de los hechos alegados por la accionante.
En esta oportunidad esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 158 eiusdem, acordó diferir para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad para publicar la motivación del presente fallo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción por cobro de prestaciones sociales, el actor fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que prestó sus servicios personales ocupando el cargo de TECNICO para la empresa demandada.
2. Que la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada comenzó el día 11 DE ENERO DE 2000 hasta el día 15 DE ENERO DE 2003.
3. Que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado.
4. Que durante el tiempo que prestó sus servicios devengó como ultimo salario mensual la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS ( Bs. 334.285,07),
Por todo lo expuesto anteriormente, demanda los siguientes conceptos:
A. Por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.756.583,00) Y así se decide.
B. Por Concepto de indemnización por despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.195.056,00) . Y así se decide.
C. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( BS.668.568,00). Y así se decide.
D. Utilidades Vencidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( BS. 668.568,00). Y así se decide.
E. Vacaciones y Bono Vacacional vencidas años 2002 y 2003, reclama la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO ( Bs. 668.568,00). Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, revisar previamente si los montos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa, que debe esta sentenciadora determinar, si los pedimentos de la parte actora, se subsumen en los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que, revisados los reclamos del accionante, se evidencia que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se declara CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal, a los fines de determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo, el mismo experto que resulte designado, deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: GUILLERMO WILMER ARISTIGUETA CUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.069.175, contra la empresa: ASCENSORES TAIKO DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , quedando inscrito bajo el numero. 61, tomo: 115ASGD, de fecha veintitrés (23) de marzo de 1993. Ubicada en Los Ruices. 1° Transversal de Montecristi. Quinta Eva. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. TERCERO: Se condena asimismo, a la parte demandada al pago de los intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados por un único experto designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se servirá de las instrucciones giradas en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a parte demandada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza.
Eduarda Gil
El Secretario
Reinaldo Peña
En el mismo día se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Reinaldo Peña
AP21-L-2005-001506
“2006 AÑO BICENTENARIODEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO
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