ASUNTO: AF49-U-1999-000084 Sentencia N° 020/2006
ANTIGUO: 1248

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

En fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), MARIANNA HARI ALMEIDA y RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.514.150 y 3.577.708, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.336 y 15.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTRA PRODUCCIÓN PETROLERA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 45, Tomo 185-A Sgdo., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo innominado y sin número emanado por la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se formuló reparo por concepto de impuestos causados y no pagados durante los períodos comprendidos entre el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (223.107.099,92).

En fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil (2000), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha tres (03) de abril del dos mil (2000), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho solo la parte recurrente.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil (2000), ambas partes presentaron sus escritos de informes respectivos.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

El apoderado judicial de la recurrente señala en el Recurso Contencioso Tributario:

Que el acto administrativo innominado objeto del Recurso no identifica plenamente al contribuyente, incumpliendo de esta manera lo tipificado en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario el cual establece los requisitos legales que debe contener todo Acto Administrativo.

Que tal y como se evidencia en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la falta de cualquiera de los requisitos señalados vicia de nulidad al acto administrativo, quedando este sin efecto, por lo que es evidente que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por falta de todos los requisitos expresamente señalados.

Que siendo suficiente las faltas señaladas para que se decrete la nulidad del acto administrativo ya citado, alegan también que el mismo es totalmente inmotivado, vicio que se origina a consecuencia de la ausencia o falta de señalamientos de la causa que dan origen a dicho acto administrativo, lo cual lo encuadran dentro de los supuestos señalados en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se evidencia del Acta señalada.

Que así como en la Resolución Culminatoria señala en el punto 1 que la recurrente ejerce actividades de “Servicios Petroleros” y que en virtud de ello están sujetos a una tasa del siete por ciento (7%) sobre los ingresos brutos, no indica a partir de que período dicha alícuota es aplicable o está vigente, ni el monto de los ingresos al cual que según la Administración le será imputada dicha alícuota y su correspondiente relación para cada período impositivo con lo que incumple de forma flagrante el dispositivo legal.

Que la alícuota que pretende aplicar la Administración Municipal, es solo para los contribuyentes transeúntes, y que la misma se encuentra contenida en la Ordenanza Municipal del treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el subtitulo “Servicios y Suministros a la Industria Petrolera” Código 1.01.04, que sin embargo los períodos de revisión de la actuación fiscal abarcan desde el 24-09-96 hasta 30-09-98 ambos inclusive, por lo que la alícuota del 7% no sería aplicable para los ejercicios anteriores al treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Que de igual manera el acto administrativo objeto del recurso vulnera los derechos adquiridos por la recurrente, por cuanto la Administración Municipal la calificó como “contribuyente residente”, otorgándole de esta manera una condición específica y una serie de derechos derivados de los mismos, de una forma arbitraria y alegando un supuesto error, pretendiendo calificarla como empresa transeúnte, violando de esta manera los derechos previamente adquiridos por la recurrente con base a la calificación otorgada con anterioridad por la recurrente con base ala calificación asignada con anterioridad por la propia Administración.

Que la Administración Municipal no tiene atribución para revocar actos que originen derecho para un particular de conformidad con los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando claro que la calificación de “Contribuyente Residente” indudablemente otorga derechos a la recurrente como sería el pago de una alícuota tributaria sensiblemente menor y el no tener que presentar la denominada declaración estimada.

Que la Administración Municipal al considerar que la calificación de contribuyente residente no se encontraba ajustada derecho, debió proceder a solicitar la nulidad de dicho acto por ante la jurisdicción competente y no proceder a lesionar los derechos subjetivos e intereses legítimos otorgados a la recurrente.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto la recurrente solicita se proceda a declarar la nulidad del Acto Administrativo por no contener los requisitos de fondo para su validez. Así piden sea declarado.

Que el acto administrativo innominado sin fecha y sin numero objeto del Recurso, que ratifica el Acta Fiscal, notificada a la recurrente en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), señala que dicha Acta no era recurrible conforme lo establece el Artículo 92 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, que en consecuencia quiere decir, que era improcedente la interposición del Recurso de Descargos presentado por la recurrente el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Freites, establece exclusivamente para los “Servicios y Suministros a la Industria Petrolera” la distinción entre la alícuota para el contribuyente residente y la alícuota para el contribuyente transeúnte; no existiendo tal diferenciación en ningún otro subtitulo o subpartida de la Ordenanza. Es evidente la intención discriminatoria de la Ordenanza en virtud de contener flagrante e intencionalmente la violación a los Principios Constitucionales de Igualdad, la No Discriminación y el Derecho a la Defensa, Es así como por condiciones económicas e intereses distintos al bien común, se quiere distinguir en el ejercicio en una misma actividad comercial a distintos tipos de contribuyentes, lo que hace que el Artículo de la Ordenanza sea inconstitucional, por lo que solicitan sean desaplicados los referidos artículos de la Ordenanza a las actividades realizadas por la recurrente en tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo expuesto debe ser declarada la nulidad del acto administrativo innominado emitido por la Alcaldía del Municipio Freites, por estar viciado de Inconstitucionalidad y adolecer de nulidad absoluta conforme lo establece el Código Orgánico Tributario en su Artículo 149, así piden se declare.

Que el Artículo 40 parágrafo 1º contenido en la Ordenanza Municipal de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), no puede entenderse de donde proviene la determinación o la definición del contribuyente transeúnte que pretende aplicar el Municipio a la recurrente y es así como no solo se encuentra la definición de contribuyente transeúnte, sino que vemos, la recurrente corresponde y tiene todas las características de quienes ejercen una actividad en forma permanente dentro de la jurisdicción del Municipio Freites.

Que a los fines de cumplir con sus obligaciones para con el Municipio Freites, trató de pagar los motos que a justicia le corresponde cancelar, lo cual se vio frustrado por la negativa de la Dirección de Rentas Municipales y por el propio Alcalde, en virtud de lo cual la recurrente se vio obligada a realizar una Oferta Real de pago en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha uno (01) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), contenida en el expediente bajo la nomenclatura numero 18.470, del citado Tribunal, donde se demuestra fehacientemente que la recurrente no tiene deuda pendiente con el Fisco Municipal Freites del Estado Anzoátegui.

Por otra parte la representación judicial del Municipio Freites del Estado Anzoátegui sostiene:

Por otro lado el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, abogada OLY MENESES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 52.657, y titular de la cedula de identidad número 9.812.275, indica en su escrito que con respecto a la falta de motivación del Acto Administrativo impugnado alegado por la recurrente, tales argumentaciones son falsa de toda falsedad y desde ya rechaza, niega y contradice, por no adaptarse a la realidad de los hechos y que la parte actora pretende confundir y tratar de sorprender la buena fe de este Tribunal, alegando hechos infundados con los de su escrito de demanda.

Que en el caso de autos, se evidencia del Expediente Administrativo que la Resolución Culminatoria del Procedimiento del Sumario que se tramitó con ocasión de los reparos formulados a la recurrente, plenamente identificada en los autos, fueron llevados a cabo previa fiscalización de los libros contables de la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui y por ante referida de la empresa, según consta en el Acta de Fiscalización de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), notificada a la contribuyente de lo se infiere que estaba y esta plenamente identificada la referida empresa y que se trata de la misma empresa objeto de la investigación.

Que de conformidad con el último aparte del Artículo 144 del Código Orgánico Tributario, dicha acta hace plena fe mientras no se prueba lo contrario, de donde se evidencia la actividad petrolera lucrativa realizada por la contribuyente dentro del Municipio Freites, los montos obtenidos, y la sanción impuesta por las cantidades dejadas de pagar por dicha actividad. En atención a ello, el Acta de Reparo levantada con ocasión al procedimiento de fiscalización y del Sumario instruido, representa la intención inequívoca del Municipio de hacer efectivo el crédito fiscal a su favor, por lo que con su levantamiento y notificación, se produce efectos relacionados no solo con el inicio y continuación del procedimiento iniciado, sino también con la existencia tributaria, que no deben verse afectados.

Que la sanción impuesta a la contribuyente por la actividad petrolera que realiza dentro del Municipio, por la cantidad de bolívares 83.118.99,30 para el período comprendido entre el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y la cantidad de bolívares 139.988103,60 para el periodo del primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), viene dada por la falta de la declaración y pago del Municipio, además de no poseer Patente de Industria y Comercio, emitida por el Municipio de conformidad con la Ordenanza Municipal emitida por el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, de los año 96 y 97. El reparo a pagar establecido en ambas normas es el 7% del ingreso bruto obtenido por dicha actividad, tal y como consta en el acta de Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, y cuya conclusión llega el Municipio sobre bases ciertas suministradas por el propio contribuyente. Dichos montos están incorporados en la Resolución de Culminación del Sumario indicados en la Actas Fiscales que soportan el Sumario, en consecuencia mal podría afirmar la recurrente que el Acta de Culminación del Sumario adolece de vicios .

Que del escrito de descargo, realizado por la contribuyente, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se evidencia una confesión espontánea de la misma de lo que se concluye que la contribuyente nunca le fue cercenado su derecho a la defensa y reconoce en dicho escrito que su representada no posee la Carta de Patente dentro del Municipio Freites y en el procedimiento sumario la contribuyente no aportó prueba alguna que indujera a la recurrente a cambiar su criterio, según consta del expediente administrativo agregado a los autos, es decir, no aporta prueba alguna que le favorezca. Igualmente consta de la Resolución aquí impugnada, que el Municipio fundamentó su decisión de conformidad con los artículos 70, 76 y 79 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente del Municipio Fretes, Artículo 93 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal, y el Articulo 55 y 44, Capitulo III, Titulo III de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) y treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Por las consideraciones antes expuestas resulta de obligada consecuencia declarar improcedente el alegato traído a este Tribunal por la empresa contribuyente, y así pide sea declarado por este Tribunal.

Con relación a la alícuota a aplicar por la actuación municipal; observa que tanto la Ordenanza Municipal de 1996, que entró en vigencia en junio de 1996, y la de octubre de 1997, que entró en vigencia en diciembre de 1997, ambas establecen una alícuota del 7% de impuestos sobre la actividad petrolera realizada por cualquier persona natural o jurídica dentro de la jurisdicción del Municipio sobre los ingresos brutos obtenidos por dicha actividad y se les da el trato de transeúnte cuando no cumplan las formalidades exigidas por dicha Ordenanza, cuya definición está contenida en el Artículo 9 de la Ordenanza Municipal de 1996, y así se puede verificar.

Que la contribuyente dentro del proceso sumario que el Municipio le siguió, no demostró haber obtenido Patente sobre Industria y Comercio en la Municipalidad, que evidencie su condición de residente, ni de la investigación interna que efectuó el Municipio para tales fines, ni tampoco en el presente procedimiento la recurrente trajo a los autos pruebas que evidencien sus dichos o prueba alguna que le favorezca. Por tales circunstancias hace improcedente el presente alegato de la parte actora. Así pide sea declarado.

En cuanto al alegato de la recurrente donde señala que el Acto Administrativo no es recurrible conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, informa la representante del Municipio que la norma in comento, afirma que el Acta de Reparo Fiscal no es recurrible, se refiere sin lugar a dudas que el Acta Fiscal, constituye un mero trámite que no pone fin al procedimiento instruido, ni al asunto debatido, que tiene carácter preparatorio y que como tal no es recurrible, vale decir, no es susceptible de ser impugnado directamente por el recurso contencioso tributario, a menos que el Acta llegare a causar indefensión o prejuzgar sobre lo definitivo, o impida la continuación del procedimiento. En el acta se recomienda una actividad administrativa de marcado carácter procedimental, ya que, tiene por finalidad instruir al órgano que ha de dictar el acto resolutorio. El Acta Fiscal permite que el contribuyente conozca los supuestos tributarios que se le imputan, a fin de que puedan ser desvirtuados en el curso del procedimiento mediante el ejercicio oportuno del descargo y el empleo de los medios probatorios conducentes permitidos por la Ley. Es el inicio del procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por infracciones de leyes tributarias al contribuyente, en la cual se hacen constar hechos y circunstancias que, presuntamente ciertas, configuran la situación jurídica tributaria del sujeto pasivo, si lo ha determinado la doctrina y nuestra jurisprudencia nacional, por lo que consideran que es improcedente e infundados los alegatos de la recurrente en cuanto a que se le violó su derecho a la defensa.

Con respecto al alegato de la recurrente a que existe violación a los Principios Constitucionales, como lo son la Igualdad, la No Discriminación y el Derecho a la Defensa, la representante del Municipio rechaza, niega y contradice que la Ordenanza sobre Industria y Comercio del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, viole alguna disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma fue dictada con fundamento al Artículo 31 de la derogada Constitución Nacional de 1961, en concordancia con los Artículos 10 y 114 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, sin que la recurrente haya indicado en el referido escrito, cual es el artículo o los artículos que supuestamente a su criterio son inconstitucionales.

Que la contribuyente ni en el proceso administrativo, ni en el judicial demostró haber cumplido con sus obligaciones en cuanto a tramitar la Patente de Industria y Comercio en el Municipio Freites, haber obtenido previamente autorización expresa del Municipio para realizar las actividades de índole industrial, haber notificado del inicio de la actividad industrial, haber pagado los impuestos correspondientes a la actividad realizada en el Municipio y por el lucro obtenido, todo ello de conformidad con los artículos 2, 3 y siguientes de la Ordenanza Municipal, cuya norma fue dictada de conformidad con la derogada Constitución Nacional el artículo 31 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Con relación a la copia certificada consignada con el Recurso Contencioso Administrativo, por la recurrente, del juicio de oferta real de pago, que sigue en contra del Municipio, por impuestos causados en la jurisdicción del Municipio Freites, evidencian dos cosas: Que la recurrente adeuda por los conceptos aquí demostrados, impuestos a la Municipalidad de Freites Estado Anzoátegui y segundo, dicho juicio evidencia una expectativa de liberación de una obligación por parte de la contribuyente que aun no esta debidamente firme, en virtud de la negativa de aceptar la cantidad ofrecida por la contribuyente del Municipio, por el reparo establecido según Resolución de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), de tal manera que mal podría afirmar la parte actora que esta solvente en el pago de los impuestos adeudados a la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Por estas razones es improcedente la referida solicitud de la recurrente.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, demostrado como ha quedado la improcedencia de nulidad de la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui de fecha 29-03-99, solicita a este Tribunal se sirva declarar sin lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente, con las demás consideraciones de Ley.

II
MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a establecer: i) La condición de contribuyente transeúnte o residente del sujeto pasivo de la obligación tributaria y la alícuota aplicable, ii), el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario iii) el vicio de inmotivación de la Resolución impugnada, iv) la desaplicación de los artículos de la Ordenanza Municipal que establecen diferencias entre la alícuota que le corresponden a los “contribuyentes residentes” y “contribuyentes transeúntes”; por lo que en consecuencia pasa este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:

i) Respecto de la condición de contribuyente transeúnte o residente del sujeto pasivo de la obligación tributaria y la alícuota aplicable, señala el recurrente que la Administración Tributaria Municipal le había otorgado previamente la condición específica de “contribuyente residente", por lo que mal puede el acto administrativo impugnado pretender calificarla como “contribuyente transeúnte”; por cuanto se le estarían violando derechos adquiridos, como serían el pago de una alícuota tributaria menor y no tener que presentar la denominada declaración estimada.

Observa quien a aquí decide que en uno de los puntos objetos de controversia se refiere a la existencia o no de la Patente de Industria y Comercio de la recurrente o de la llamada “Carta de Patente”, ya que como se sabe de su contenido se podría precisar la condición de transeúnte o residente del sujeto pasivo de la obligación tributaria y por ende la alícuota aplicable a su actividad conforme a la Ordenanza.

Así de la lectura del expediente judicial se puede apreciar en el folio veinticinco (25), que la Administración mediante Acta de Inspección Fiscal de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) en las observaciones señala: ”LA EMPRESA INICIO OPERACIONES EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO FREITES EL 01-03-94.TIENE CARTA PATENTE No. 784, HA SIDO INSPECCIONADA SIETE VECES ATENDIENDO AL CLASIFICACIÓN DEL ARTICULO 55 CÓDIGO 1.6 HABIENDO RELIZADO EL ÚLTIMO PAGÓ EL 29-01-96…”

Luego en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Administración Tributaria Municipal a través del acto impugnado consideró, tal y como se puede leer en el folio veintitrés (23) del expediente judicial lo siguiente:

“Que el artículo 79 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio establece la obligatoriedad de que la contribuyente exhiba en el”… lugar mas visible de su establecimiento, el comprobante fechado, sellado y numerado por la Dirección de Hacienda Municipal…”, el cual no existe ni en los Archivos de esta Alcaldía, ni fue suministrado por la empresa a requerimiento del Auditor Fiscal tal como la señala el Acta de Inspección Fiscal de fecha 15 de diciembre de 1.998”… (SIC).

Este tribunal pudo constatar que en el Acta Fiscal de fecha 15 de diciembre de 1998, el Fiscal actuante señaló que no existe documento probatorio que demuestre la existencia de la Carta Patente.

Esta situación tiene una calificación legal en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, toda vez que el Artículo 113 le otorga presunción de legitimidad y valides a los documentos requerimiento y los actos de liquidación de tributos salvo prueba en contrario.

Ahora bien, conviene precisar que el recurrente no aportó en el procedimiento administrativo respectivo ni en el presente juicio, la Patente 784 de Industria y Comercio a través de la cual se pueda evidenciar su condición de residente o transeúnte; sin embargo el reconocimiento reiterado de la Administración a través de diferentes actas de Inspección Fiscal que corren insertas en autos, de su condición de residente y la aplicación de la alícuota prevista en la Ordenanza Municipal para este tipo de contribuyentes, constituye el elemento fáctico que permite a este Tribunal realizar las consideraciones jurídicas que se exponen a lo largo de la presente decisión.

Esto quiere decir, que la recurrente no probó en ningún momento su condición de residente o de transeúnte con base a la Carta de Patente, y que la Administración Tributaria Municipal a través del reparo que se impugna mediante el Recurso Contencioso Tributario, no cambió calificación alguna en el sentido de que el Recurrente fue considerado con anterioridad legalmente como residente, es decir, ante la falta de elementos de derecho como la Patente o un Acto emanado por la administración Tributaria que precalifique al contribuyente como residente, la aplicación de alícuota mas alta, que corresponde a los contribuyentes transeúntes, no atiende a la facultad de autotutela de la Administración Tributaria Municipal conforme a los Artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino a la correcta evaluación de los hechos en virtud de las facultades de determinación y fiscalización.

En efecto, la determinación de acuerdo con el Artículo 116 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable al presente caso, señala que:

“La determinación o liquidación es el acto o conjuntos de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia”.

De esta forma, cuando la Administración Tributaria procede a realizar actos determinativos de tributos, esta efectuando un silogismo que va desde la calificación de los hechos pasando por la subsunción de los mismos al derecho, hasta aplicar la consecuencia jurídica, que no es otra cosa que la verificación del nacimiento de la obligación tributaria.

En razón de lo anterior la Administración Tributaria Municipal recurrida está en su legítimo derecho de determinar y calificar los hechos conforme a la Ordenanza respectiva y reparar las cantidades correspondientes tal y como lo hizo en el presente caso, sin que esto se considere contrario a la ley. Así se declara.

Además de lo anterior, no se puede apreciar que la Administración Tributaria Municipal haya precalificado a la contribuyente como residente o como transeúnte por el hecho de que la haya fiscalizado siete (07) veces, por lo que en definitiva no existe elemento probatorio alguno que evidencia la condición previa de contribuyente residente.

Ahora bien, los mismos documentos utilizados para que este sentenciador llegase a la conclusión de que legalmente no se haya precalificado de residente o transeúnte, también hace concluir quien aquí decide que la recurrente aun sin tener Carta Patente, ejerce actividades en el Municipio Fretes del Estado Anzoátegui en forma permanente, toda vez que en el acto recurrido, no se evidencia que los funcionarios fiscales se hayan trasladado a otro Municipio a los fines de realizar la investigación fiscal, lo cual implica que la recurrente tiene dentro del territorio del Municipio Freites un establecimiento en el cual dirige las operaciones a las cuales se dedica. Esto se ve reforzado por el hecho de que en la Resolución impugnada se le señala a la recurrente como la operación del consorcio Quiamare–La Ceiba, y que ejerce actividades de servicios petroleros en jurisdicción del Municipio Freites.

Aun cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no es aplicable al presente caso en razón del tiempo, sólo a los efectos de tomar los conceptos que de ella se emanan en torno al concepto de establecimientos permanentes, debido a la función armonizadora con que nació, este nuevo instrumento Orgánico señala en sus artículos 219 y 220 el lapso que debe tener la empresa que en ejecución de obras o en la prestación de servicios deba ser objeto de gravamen y luego señala que incluye dentro del concepto de establecimiento permanente a los pozos petroleros, entre otras situaciones, incluyendo la instalación y montaje de los mismos.

Partiendo de esta premisa, y tomando sólo con fines ilustrativos las normas citadas en virtud de la interpretación autentica ya armonizadora generada por el espíritu constitucional, y en razón de que la recurrente es operadora de un consorcio petrolero que realiza actividades dentro del Municipio Freites desde el primero (01) marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este sentenciador debe concluir que estamos frente a un contribuyente residente que opera sin licencia o Carta de Patente dentro del territorio del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, siendo improcedente la aplicación de la alícuota de contribuyente transeúnte. Así se declara

Aparte de lo anterior la Ordenanza aplicable en su Artículo 40, señala un lapso no mayor de 6 meses ni inferior a 2 meses del ejercicio de actividades gravadas para que se considere un contribuyente eventual, por lo tanto habiéndose probado que la recurrente ejerce actividades desde el año 94, hasta 98, es evidente que no se trata de un contribuyente transeúnte sino de uno residente debiendo aplicarse la alícuota correspondiente a este último tipo. Así se declara.

Con relación al incumplimiento del contenido del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, y el vicio de Inmotivación, este Tribunal procede a analizarlos en forma conjunta, toda vez que de los 8 numerales que comprenden el Artículo citado aprecia que la fundamentación de la Resolución escasa y que puede generar -a priori- la sensación de que el acto se encuentra carente de análisis de las pruebas y del silogismo que debe realizar el operador de la norma al respecto para aplicar correctamente la norma a los hechos.

Así se debe advertir que la motivación de acuerdo a diversos fallos, no necesariamente debe ser extensa, sólo basta que se traten de manera coherente los puntos objeto de análisis dentro del contexto del expediente administrativo, así este sentenciador no aprecia ausencia de motivación, tampoco aprecia ausencia de análisis de pruebas, sólo aprecia el vicio de Falso Supuesto, al no apreciarse los hechos de manera correcta y que fue explicado en el punto anterior al considerarse erróneamente que la contribuyente recurrente es un contribuyente transeúnte. Por lo que este tribunal rechaza que el Acto impugnado haya incurrido en inmotivación o no haya cumplido con todos los requisitos previstos en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

En relación a la desaplicación de los artículos de la Ordenanza mediante la cual se establecen diferencias entre contribuyentes residentes y transeúntes, este Tribunal considera que es innecesario pronunciarse al respecto toda vez que, se le ha calificado a la recurrente como un contribuyente residente, y como quiera que la alícuota le es favorable no hay motivos para que las normas sean desaplicadas. Así se declara.


III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ASTRA PRODUCCIÓN PETROLERA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 45, Tomo 185-A Sgdo., contra el Acto Administrativo innominado y sin número emanado por la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se formuló reparo por concepto de impuestos causados y no pagados durante los períodos comprendidos entre el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de DOCIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (223.107.099,92).

Se anula parcialmente la Resolución impugnada y el Acta Fiscal que le dio origen, en lo que respecta a la clasificación como contribuyente transeúnte. La recurrente deberá pagar los montos a que hace referencia el Acta Fiscal que no fueron pagados. Se excluyen de dicho pago las diferencias generadas por la aplicación de la alícuota del contribuyente transeúnte. La Administración Tributaria Municipal deberá ajustar el reparo a los términos de la presente sentencia aplicando la alícuota correspondiente al contribuyente residente.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña
ASUNTO: AF49-U-1999-000084
ANTIGUO N° 1248

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2006, siendo las tres horas veinte tres minutos de la tarde (03:23 p.m.), se publicó la presente sentencia.
El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña
ASUNTO: AF49-U-1999-000084
ANTIGUO: 1248